Concepto  060414
Julio 3 de 2001

 

Doctora

MARIA CRISTINA CASTA�O SUAREZ

Ministerio de Transporte

Avda El dorado CAN

Ciudad  

 

Ref.                  Oficio No 038319 de 31 de mayo de 2001.

Tema:               IVA.  

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se  formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales.  

PROBLEMA JURIDICO  

En un contrato de transporte se cobra IVA y posteriormente el contratista solicita su  devoluci�n alegando que no es responsable ni sujeto a la retenci�n por este tributo.  

TESIS  

En caso de realizar operaciones gravadas y excluidas, se debe cobrar el tributo por las gravadas, estando sometidos a retenci�n los pagos correspondientes a estas �ltimas.  

INTERPRETACION  

De manera general, el numeral 2� del art�culo 476 del estatuto Tributario, dentro de los servicios excluidos en este numeral hace referencia a:  

"El servicio de transporte p�blico, terrestre, fluvial y mar�timo de personas en el territorio nacional, y el transporte p�blico o privado nacional e internacional de carga mar�timo, fluvial, terrestre y a�reo. Igualmente, se except�an el transporte de gas e hidrocarburos."  

A su vez el art�culo 4� del decreto 1372 de 1992 sobre el particular se�ala que tambi�n forma parte del servicio de transporte de carga, los servicios portuarios y aeroportuarios, que con motivo de la movilizaci�n de la carga se presten en puertos y aeropuertos.  

De esta manera, en principio sobre el transporte de carga no se genera el IVA y por ende no debe hacer parte de los contratos respectivos, y as� mismo no procede retenci�n de IVA sobre el rubro correspondiente a dichos pagos.

Por otra parte, si adem�s del servicio de transporte de carga, la empresa suministra otros servicios o bienes gravados, necesariamente debe cobrar el IVA y la empresa receptora del pago o abono estar� sometida a la retenci�n correspondiente al impuesto, a menos que la operaci�n sea realizada entre responsables catalogados como agentes de retenci�n del impuesto sobre las ventas de los numerales 1, 2 y 5 del art�culo 437-2 del Estatuto Tributario en cuyo caso no se aplica la retenci�n, como en efecto dispone el par�grafo 1� del citado art�culo modificado por el art�culo 25 de la Ley 633 de 2000.  

En todo caso, debe tenerse en cuenta que si una misma empresa o persona presta o vende bienes o servicios gravados y excluidos en desarrollo de un mismo contrato debe llevar de manera separada sus operaciones que generan el tributo de las que no, cobrando el tributo �nicamente sobre las operaciones gravadas.  

Por ejemplo, dentro de los documentos anexos a la consulta se observa esa situaci�n  pues adem�s de hacer referencia al transporte de carga propiamente dicho, se alude  a cajas, cintas, p�lizas de cumplimiento entre otros, teniendo en cuenta que los �ltimos conceptos est�n gravados con IVA.  

De esta manera sobre los mismos adem�s de generarse el IVA, en el momento del pago o abono tambi�n se genera la retenci�n del tributo, a menos que el beneficiario tambi�n se haya designado como retenedor del tributo, para el caso de los numerales 1,2 y 5 del art�culo 437-2 del Estatuto Tributario.  

Diferente es, si para la prestaci�n del servicio excluido el contratista asume gastos gravados sobre los que paga IVA y que no cobra al contratante de manera separada sino dentro del valor total del servicio, estos gastos necesariamente har�n parte del valor de costo del servicio incluido el IVA.  

Finalmente, como se entrev� de la consulta, el contratista est� cobrando por operaciones gravadas y excluidas, debe separar unas y otras y por ende cobrar el tributo sobre las gravadas, sobre las cuales debe practicarse la retenci�n del impuesto.  

Si por alguna circunstancia se efect�a una retenci�n indebida, proceder� su devoluci�n.  

Atentamente,  

Camilo Villarreal G

Delegado -Divisi�n Doctrina Tributaria