Concepto 60415
Julio 3 de 2001

 

Se�or.

MIGUEL ALBAN IDROBO p

Urbanizaci�n Yanaconas Bloque G, casa 3 No 3 A-08

Popay�n -Depto del Cauca  

 

Ref. Oficio No 037496 de 29 de mayo de 2001.

Tema: Iva- Facturaci�n.  

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de  acuerdo con lo establecido en el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho  es competente para absolver en sentido genera1 las consultas escritas que se formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales.  

Se pregunta si los jugos y denominados refrescos generan IVA en cabeza del   distribuidor Sobre el tema, el Despacho de manera general se pronunci� mediante el Concepto 016681 de 1999, que en lo pertinente se�ala:  

"Seg�n el art�culo 446 del Estatuto Tributario, la venta de limonadas, aguas gaseosas aroma tiza das (incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera) y otras bebidas no alcoh�licas, con exclusi�n de los jugos de frutas, de legumbres y hortalizas de la partida 20.09, solo se gravan con el impuesto sobre las ventas en cabeza del productor, importador o sus vinculados econ�micos. Por lo tanto, los jugos de frutas s� est�n sujetos al IVA en la forma ordinaria.  

Casa diferente es que algunos de esos productos sean parte de un servicio de restaurante. En tal evento, el IVA se liquida sobre el valor total del servicio, a la tarifa general, incluidos los productos del r�gimen monof�sico; lo mismo ocurrir�a si parte del servicio fueran licores, pero en este caso la diferencia tarifaria se maneja como mayor valor del costo. "  

Ahora bien, respecto de las bebidas no alcoh�licas, diferentes de los jugos, es un hecho conforme al art�culo 446 del Estatuto Tributario, que el impuesto s�lo se causa a nivel de productor, importador o vinculado econ�mico de uno y otro, raz�n por la cual, en la comercializaci�n realizada por quienes no re�nan las condiciones antes referidas, no se genera el IVA, causando el tributo �nicamente en cabeza del productor, el importador o el vinculado econ�mico de uno y otro.  

Por otra parte, en lo que ata�e a si el distribuidor que encarga la venta de los productos (gaseosas, jugos y refrescos) a sus vendedores que act�an a nombre de la distribuidora se puede utilizar por parte de esta la elaboraci�n del documento sustitutivo de la factura como se�ala el art�culo 1� del decreto 1514 de 1998, el Despacho se pronunci� sobre ese tema mediante el Concepto 062377 de 1999 que si bien no se refiere de manera expresa a los productos objeto de la consulta, se considera aplicable cuando se�ala: �....

El art�culo 1 del Decreto 1514 de 1998, establece que "cuando los obligados a facturar realicen operaciones de distribuci�n masiva y ambulante de bienes, se entiende cumplida la obligaci�n de facturar con el comprobante que estos deben elaborar a sus vendedores. �  

Cuando la norma citada se refiere a la venta masiva y ambulante hace relaci�n a bienes de consumo popular, como son por ejemplo los de la canasta familiar, que se distribuyen de manera aleatoria al p�blico que circula por las v�as, o que se ofrecen para su venta en ellas o a domicilio y los cuales pueden ser adquiridos o no por los potenciales consumidores.  

Por las razones anteriores, el cemento no puede considerarse como un bien sobre el cual pueda producirse la venta en forma masiva y ambulante, m�xime cuando no es ofrecido a los posibles compradores en las v�as p�blicas o a domicilio, sino generalmente en establecimientos comerciales, suministr�ndose previo pedido y bajo condiciones espec�ficas, establecidas por quien adquiere esta clase de bien.  

En este orden de ideas, se concluye que como el cemento no es susceptible de ser distribuido en forma masiva y ambulante, quienes realicen su venta deben expedir factura con el cumplimiento de la totalidad de requisitos. ...� (Resaltado fuera de texto) .  

Por lo tanto, si el distribuidor a trav�s de su vendedor suministra los bienes a los tenderos debe facturar o expedir documento equivalente por cada operaci�n, sin que sea de recibo el documento sustitutivo correspondiente a la venta masiva y ambulante de que trata el art�culo 1� del decreto 1514 de 1998, pues este s�lo se predica respecto de la venta aleatoria al p�blico en las v�as p�blicas o a domicilio.  

En todo caso en las ventas a cr�dito, debe expedirse factura de acuerdo con las normas generales como dispone el art�culo 1� del decreto 1514 de 1998.  

Finalmente, en cuanto a si un no responsable del IVA con ingresos mensuales superiores a $42.000.000,00, est� obligado a inscribirse en el R�gimen Com�n de  IVA, es un hecho que quienes �nicamente venden bienes excluidos no deben  inscribirse en el R�gimen del Impuesto Sobre las Ventas, no obstante, s� est�n obligados a expedir factura o documento equivalente con los requisitos se�alados para  cada documento los comerciantes, como se desprende del art�culo 1� del decreto 1165 de 1996, pues dicha obligaci�n es independiente de la calidad de contribuyente o no contribuyente.  

Otro es el caso, que para obtener el NIT se deba diligenciar el RUT, pero ello no implica que por ese s�lo hecho se deba inscribir como responsable del IVA, si en efecto no lo es.  

Atentamente,  

Camilo Villarreal G.

Delegado -Divisi�n Doctrina Tributaria