Se�or.
Urbanizaci�n
Yanaconas Bloque G, casa 3 No 3 A-08
Popay�n
-Depto del Cauca
Ref.
Oficio No 037496 de 29 de mayo de 2001.
Tema:
Iva- Facturaci�n.
Recibido
en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el
art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido
genera1 las consultas escritas que se formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n
de las normas tributarias nacionales.
Se
pregunta si los jugos y denominados refrescos generan IVA en cabeza del distribuidor Sobre el tema, el
Despacho de manera general se pronunci� mediante el Concepto 016681 de 1999, que
en lo pertinente se�ala:
"Seg�n
el art�culo 446 del Estatuto Tributario, la venta de limonadas, aguas gaseosas
aroma tiza das (incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera) y otras
bebidas no alcoh�licas, con exclusi�n de los jugos de frutas, de legumbres y
hortalizas de la partida 20.09, solo se gravan con el impuesto sobre las ventas
en cabeza del productor, importador o sus vinculados econ�micos. Por lo tanto,
los jugos de frutas s� est�n sujetos al IVA en la forma ordinaria.
Casa
diferente es que algunos de esos productos sean parte de un servicio de
restaurante. En tal evento, el IVA se liquida sobre el valor total del servicio,
a la tarifa general, incluidos los productos del r�gimen monof�sico; lo mismo
ocurrir�a si parte del servicio fueran licores, pero en este caso la diferencia
tarifaria se maneja como mayor valor del costo. "
Ahora
bien, respecto de las bebidas no alcoh�licas, diferentes de los jugos, es un
hecho conforme al art�culo 446 del Estatuto Tributario, que el impuesto s�lo se
causa a nivel de productor, importador o vinculado econ�mico de uno y otro,
raz�n por la cual, en la comercializaci�n realizada por quienes no re�nan las
condiciones antes referidas, no se genera el IVA, causando el tributo �nicamente
en cabeza del productor, el importador o el vinculado econ�mico de uno y
otro.
Por
otra parte, en lo que ata�e a si el distribuidor que encarga la venta de los
productos (gaseosas, jugos y refrescos) a sus vendedores que act�an a nombre de
la distribuidora se puede utilizar por parte de esta la elaboraci�n del
documento sustitutivo de la factura como se�ala el art�culo 1� del decreto 1514
de 1998, el Despacho se pronunci� sobre ese tema mediante el Concepto 062377 de
1999 que si bien no se refiere de manera expresa a los productos objeto de la
consulta, se considera aplicable cuando se�ala:
El
art�culo 1 del Decreto 1514 de 1998, establece que "cuando los obligados a
facturar realicen operaciones de distribuci�n masiva y ambulante de bienes, se
entiende cumplida la obligaci�n de facturar con el comprobante que estos deben
elaborar a sus vendedores. �
Cuando
la norma citada se refiere a la venta masiva y ambulante hace relaci�n a bienes
de consumo popular, como son por ejemplo los de la canasta familiar, que se
distribuyen de manera aleatoria al p�blico que circula por las v�as, o que se
ofrecen para su venta en ellas o a domicilio y los cuales pueden ser adquiridos
o no por los potenciales consumidores.
Por
las razones anteriores, el cemento no puede considerarse como un bien sobre el
cual pueda producirse la venta en forma masiva y ambulante, m�xime cuando no es
ofrecido a los posibles compradores en las v�as p�blicas o a domicilio, sino
generalmente en establecimientos comerciales, suministr�ndose previo pedido y
bajo condiciones espec�ficas, establecidas por quien adquiere esta clase de
bien.
En
este orden de ideas, se concluye que como el cemento no es susceptible de ser
distribuido en forma masiva y ambulante, quienes realicen su venta deben expedir
factura con el cumplimiento de la totalidad de requisitos. ...�
(Resaltado fuera de texto) .
Por
lo tanto, si el distribuidor a trav�s de su vendedor suministra los bienes a los
tenderos debe facturar o expedir documento equivalente por cada operaci�n, sin
que sea de recibo el documento sustitutivo correspondiente a la venta masiva y
ambulante de que trata el art�culo 1� del decreto 1514 de 1998, pues este s�lo
se predica respecto de la venta aleatoria al p�blico en las v�as p�blicas o a
domicilio.
En
todo caso en las ventas a cr�dito, debe expedirse factura de acuerdo con las
normas generales como dispone el art�culo 1� del decreto 1514 de 1998.
Finalmente,
en cuanto a si un no responsable del IVA con ingresos mensuales superiores a
$42.000.000,00, est� obligado a inscribirse en el R�gimen Com�n de IVA, es un hecho que quienes �nicamente
venden bienes excluidos no deben
inscribirse en el R�gimen del Impuesto Sobre las Ventas, no obstante, s�
est�n obligados a expedir factura o documento equivalente con los requisitos
se�alados para cada documento los
comerciantes, como se desprende del art�culo 1� del decreto 1165 de 1996, pues
dicha obligaci�n es independiente de la calidad de contribuyente o no
contribuyente.
Otro
es el caso, que para obtener el NIT se deba diligenciar el RUT, pero ello no
implica que por ese s�lo hecho se deba inscribir como responsable del IVA, si en
efecto no lo es.
Atentamente,
Camilo
Villarreal G.