Concepto 060419
Julio 3 de 2001

 

Se�or

CARLOS EDUARDO VALBUENA RODRIGUEZ

Carrera 13 No.8-28 Sur

Bogot�  

 

Referencia          : Consulta 023716 de Abril 5 de 200 1

Tema                : Procedimiento

Subtema            : Firmeza de las declaraciones  

Las consultas elevadas a esta oficina se responden de una manera general, de acuerdo con la competencia asignada en el Decreto 1265 de 1.999 y la Resoluci�n 5467 de 2001.  

El consultante se refiere a la correcci�n de las declaraciones tributarias, a la firmeza de las declaraciones ya las declaraciones que se tiene como no  presentadas. Sobre la mayor�a de las preguntas, este Despacho se ha pronunciado  en diversas oportunidades. .Por eso, siguiendo el mismo orden de las preguntas, se responde en la siguiente forma:  

1.- Qu� validez tienen las declaraciones de correcci�n presentadas en forma  voluntaria por fuera de los dos a�os contemplados en el art�culo 588 del Estatuto  Tributario, pero dentro del t�rmino que tiene la Administraci�n de Impuestos,  para notificar el requerimiento especial, t�rmino suspendido por efectos de un inspecci�n tributaria.  

En varias ocasiones se ha dicho que el t�rmino para corregir voluntariamente las declaraciones tributarias por medio del art�culo 588 del Estatuto Tributario es independiente del t�rmino que tiene la administraci�n tributaria para proferir el   requerimiento especial. Le reemitimos los Conceptos Nos. 017652 de Febrero 28 de 2000 y 018802 de Marzo 8 de 2001 en los cuales se encuentra consignada esta tesis.  

2.- Qu� validez tienen las declaraciones de correcci�n presentadas como consecuencia del emplazamiento para corregir, proferido por fuera de los dos a�os contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, pero dentro de los dos a�os que tiene la Administraci�n de Impuestos para actuar encontr�ndose suspendido tal t�rmino por efectos de una inspecci�n tributaria.  

Sobre este aspecto, el Despacho se pronunci� con los Conceptos Nos. 035162 de Abril 13 de 1.999, 006484 Agosto 24 de 1.999 y 021515 de Marzo 16 de 1.999.  

3. Qu� validez tienen los pagos proferidos sobre declaraciones que carecen de efectos jur�dicos por encontrarse en las causales de los art�culos 580, 650-1, o por fuera de los t�rminos de correcci�n del art�culo 588 del Estatuto Tributario.  

Le remitimos el Concepto 094760 de Septiembre 28 de 2000, en el cual se dijo que una declaraci�n que se tiene por no presentada, no es un t�tulo ejecutivo, y por lo tanto no puede con base en ella iniciarse un proceso de cobro. Si �ste se inici�, debe procederse en consecuencia.  

Debe tenerse en cuenta que cuando una declaraci�n se encuentre bajo las circunstancias de los art�culos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario, debe  proferirse el auto que as� 10 declare. En los Conceptos 021477 de Marzo 8 de  2000 y 053528 de Junio 6 de 2000, se trat� el tema del auto declarativo, los cuales se le env�an porque tienen relaci�n con todas las preguntas que ha hecho en la consulta.  

4. En el caso anterior, qu� sucede si ante la notificaci�n del respectivo mandamiento de pago no se presentan excepciones y menos a�n se presenta alegato frente a la validez de la declaraci�n cobrada.  

Debe tenerse en cuenta que las excepciones deben ser a petici�n de parte y quien no ejercita oportunamente sus derechos los pierde. De todas maneras, debe reiterarse que para que una declaraci�n se tenga como no presentada, debe as� declararse dentro de los t�rminos legales, seg�n se expresa en los dos conceptos citados �ltimamente.  

5. Frente a una declaraci�n que se tiene por no presentada y que contiene pagos, c�mo se consideran: en exceso, pago de lo no debido, saldo a favor?  

La respuesta a este interrogante se encuentra en el Concepto No.094760 de Septiembre 28 de 2000.  

6.- Qu� validez tiene un acuerdo de pago celebrado sobre una declaraci�n que se  tiene por no presentada.  

Lo dicho en el punto anterior coincide para �ste.  

7.- Qu� validez tiene una declaraci�n presentada con ocasi�n al requerimiento especial o a la liquidaci�n de revisi�n, si el primero fue notificado en forma extempor�nea.  

De acuerdo con los art�culos 709 y 713 del Estatuto Tributario el contribuyente, responsable agente retenedor o declarante, puede con motivo del requerimiento especial o de la liquidaci�n de revisi�n, seg�n el caso, corregir sus declaraciones tributarias bajo las condiciones se�aladas en tales disposiciones.  

El procedimiento tributario contiene los mecanismos a instancia de los interesados y a�n de oficio, cuando existan irregularidades que conduzcan a  revocar, anular, modificar, etc. un acto administrativo. Mientras ello no suceda, todas las actuaciones se presumen v�lidas.  

En consecuencia, si una liquidaci�n oficial no ha sido invalidada por alg�n vicio procedimental previo o inherente a la misma, las declaraciones de correcci�n presentadas con motivo de esos momentos, deben considerarse v�lidas.  

8.- Estando vigente un acuerdo de pago, la Administraci�n de Impuestos acepta pagos hechos por terceros diferentes al deudor, sin el conocimiento de �ste.  

Los pagos por concepto de obligaciones tributarias, los puede hacer un tercero. Inclusive, art�culo 814 del Estatuto Tributario permite conceder facilidades de pago al deudor a un tercero a su nombre. Si se hace un pago o un acuerdo de pago por parte de un tercero sin el consentimiento del deudor, se presenta una relaci�n de �ndole privada lo cual debe dirimirse se acuerdo con las normas del derecho privado, hecho que escapa al �mbito del derecho tributario.  

Con lo anterior, esperamos haber dado respuesta a sus preguntas.  

Atentamente,  

ARNULFO H. BELTR�N ESTEBAN

Delegada Divisi�n Normativa y Doctrina Tributaria