Concepto 60805
Julio 4 de 2001

 

Se�or:

JUAN DE JESUS MORERA B.

Diagonal 39 G Sur No.34-72 Int. 6

Bogot�  

 

Referencia        : Consulta 033714 de mayo 14 de 2001

Tema                : Impuesto sobre las Ventas

Subtema          : Retenci�n IVA r�gimen com�n a r�gimen simplificado. Retenci�n anticipos.  

De acuerdo con lo establecido en el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el art�culo 1 de la Resoluci�n 156 del mismo a�o, de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales.  

Sobre su consulta respecto en que rengl�n del formulario de la declaraci�n del impuesto sobre las ventas se debe declarar la retenci�n por IVA realizada por un responsable del r�gimen com�n a un responsable del r�gimen simplificado, se le informa que las sumas retenidas en operaciones gravadas con responsables del r�gimen simplificado podr�n ser llevadas como impuestos descontables , de Conformidad con se�alado en el art�culo 485-1 del estatuto Tributario que establece:  

"El impuesto sobre las ventas retenido en las operaciones a que se refiere el literal e) del art�culo 437, podr� ser descontado por el responsable perteneciente al r�gimen com�n, en la forma prevista por los art�culos 483 y 485 del Estatuto Tributario."  

Para mayor comprensi�n sobre el punto se remite fotocopia del concepto 096990 de diciembre 20 de 1996.  

En relaci�n con su inquietud sobre si los anticipos para inicio de un trabajo o prestaci�n de un servicio se encuentran sujetos a retenci�n en la fuente, la Oficina jur�dica se ha pronunciado mediante los conceptos 045089 de mayo 11 d� 1999 y 063104 de junio 30 de 2000, que constituyen la doctrina oficial en el sentido de manifestar que s� debe efectuarse retenci�n en la fuente si eventualmente el anticipo que se entrega forma parte del pago.  

Respecto de su consulta sobre las correcciones de las declaraciones que disminuyen el saldo a favor o lo aumentan, c�mo deben presentarse, es necesario hacer las siguientes consideraciones:  

1.       Si la declaraci�n que presenta el saldo a favor se quiere corregir con el fin de disminuir el mismo, el art�culo 588 del Estatuto Tributario establece que la correcci�n de la declaraci�n deber� realizarse dentro de los dos (2) a�os siguientes al vencimiento del plazo para declarar, ante las entidades financieras autorizadas por el Gobierno Nacional, liquidando una sanci�n por correcci�n del 10% entre a diferencia del saldo a favor inicialmente declarado y el nuevo saldo a favor que se disminuye.  

2.       Si se va a aumentar el saldo a favor, el procedimiento a seguir es el establecido en el art�culo 589 del Estatuto Tributario,  en donde se�ala que se debe presentar una solicitud con un proyecto de correcci�n (formulario) que contenga todos los requisitos exigidos por la ley para que la se de c�mo debidamente presentada la declaraci�n ante la Administraci�n de Impuestos correspondiente; debe hacerlo dentro del a�o siguiente al vencimiento del plazo para declarar.  

La Administraci�n tiene un t�rmino de seis (6) meses para aceptar el proyecto y la hace a trav�s de una liquidaci�n de correcci�n. Si transcurrido el t�rmino de seis (6) meses sin que la Administraci�n tributaria se pronuncie, se entiende que el proyecto se acepta por haber operado el silencio administrativo positivo.  

En el caso consultado sobre si se les debe practicar retenci�n por IVA a los no inscritos en el Registro Unico Tributario, es necesario precisar que si el servicio prestado es excluido, no proceder� retenci�n del impuesto a las ventas por tratarse de un servicio excluido que no causa el impuesto; si se trata de un servicio gravado se causar� la retenci�n por IVA as� la persona que lo presta no se encuentre inscrita ante la Administraci�n de Impuestos.  

Lo anterior por cuanto el agente retenedor del impuesto sobre las ventas debe cumplir las obligaciones que tal calidad le impone la ley como son:  

-          Efectuar la retenci�n del impuesto.  

-          Llevar una subcuenta de la cuenta retenciones en la fuente, denominada "impuesto a las ventas retenido", la cual se acreditar� con las retenciones practicadas y se debitar� con los pagos mensuales que por dicho concepto se efect�en. Esto, sin perjuicio de la obligaci�n prevista en el art�culo 509 del Estatuto Tributario para los responsables del r�gimen com�n.  

Declarar mensualmente el impuesto sobre las ventas retenido, y efectuar el correspondiente pago, dentro de los plazos que se�ale el Gobierno Nacional, utilizando el formulario para declaraci�n de la retenci�n en la fuente de los impuestos de renta, timbre e IVA, respecto del cual continuaran  revisor fiscal y pagador o quien haga sus veces, conforme a las previsiones del art�culo 606 del Estatuto Tributario.  

"La ausencia de inscripci�n en el RUT, como en el registro nacional de vendedores es una responsabilidad directa del obligado, lo que de suyo constituye una situaci�n de facto que en modo alguno puede ser imputada a terceros de buena fe, como son los responsables del impuesto sobre las ventas que adquieren bienes o servicios sujetos a gravamen de responsables no inscrito en el RUT o en el registro Nacional de Vendedores, situaci�n que a juicio del despacho no conlleva responsabilidad legal alguna para el adquirente de los bienes o servicios." (Concepto 023778 de noviembre 7 de 1997) .  

En los anteriores t�rminos esperamos haber dado respuesta a su consulta.  

Atentamente,  

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefa Divisi�n de Normativa y Doctrina Tributaria