Concepto 060806

Julio 04 de 2001

 

Se�or

GERMAN HERRERA ALDANA

Administrador de Impuestos Nacionales de Armenia

Calle 21 No.17-03

Armenia -Quind�o  

 

Referencia:                    Consulta 012913 de Febrero 26 de 2001

Tema:                           Procedimiento

Subtema:                       �mbito de aplicaci�n art�culo 15 Decreto 266 de 2000  

El consultante pregunta cu�l es el procedimiento a seguir en lo relacionado con los contribuyentes que presentaron errores en NIT en sus declaraciones tributarias, las cuales fueron corregidas antes de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 266 de febrero del a�o 2000.  

Como lo dice el consultante, la jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a los alcances de las sentencias de inexequibilidad, las cuales rigen hacia el futuro ( ex Nunc ), a no ser que la Corte disponga otra cosa como en efecto lo hizo para el decreto 266 de 2000, a partir de su  promulgaci�n. En el caso concreto del art�culo 15 del Decreto 266 de 2.000, es obvio que si se consolidaron situaciones que esa norma permit�a corregir y as� se hizo bien porque el interesado lo solicit� o lo llev� a cabo la administraci�n tributaria en forma oficiosa, tales actuaciones se consolidaron. Por eso, este Despacho en respuesta a una consulta, dijo:  

"La Sentencia C-1366/2000, declar� inexequible en su integridad el Decreto 266 del 22 de febrero de 2.000, a partir de su promulgaci�n. En consecuencia, el Concepto No.766216 ( sic) del 14 de agosto pasado al cual Ud., se refer�a en su consulta, pierde tambi�n vigencia, ya que comentaba aspectos del art�culo 15 del citado decreto. Si bien es cierto que existi� un interregno dentro del cual el decreto tuvo su aplicaci�n, con respecto a la citada norma los casos que se presentaron se debieron consolidar en el mismo lapso. Hoy, despu�s de la sentencia ning�n empleo tiene."  

Considera el Despacho que no puede ser de otra manera teniendo en cuenta la jurisprudencia que existe con respecto a los efectos de las sentencias y las situaciones consolidadas, para salvaguardar no solo el orden jur�dico sino la seguridad jur�dica. Ha dicho el Consejo de Estado en Concepto 896 de Febrero 14 de 1.997:  

"Ha dicho la Corte que los efectos de la declaraci�n de inexequibilidad no son solamente hacia el futuro sino que pueden tener ciertos efectos hacia el pasado, "ya que la validez de la norma estaba en entredicho por su oposici�n a la Constituci�n. Los efectos concretos de la sentencia de inexequibilidad , depender�n entonces de una ponderaci�n, frente al caso concreto, del alcance de los dos principios encontrados: la supremac�a de la Constituci�n -que aconseja atribuir a la decisi�n efectos ex tunc, esto es retroactivos -y el respeto a la seguridad jur�dica -que, por el contrario, sugiere conferirle efectos ex nunc, esto es �nicamente hacia el  futuro-".Sentencia C-055/96)".  

"De manera que las compatibilidades entre principios de seguridad jur�dica y de supremac�a constitucional se logra asignando las consecuencias jur�dicas del fallo de inexequibilidad a los efectos futuros de la norma y no sobre los que, alcanz� a producir cuando fue objeto de aplicaci�n, es decir, respecto de las situaciones jur�dicas consolidadas."  

"En cuanto a los efectos en el tiempo de la sentencia de inconstitucionalidad, se ha considerado que �stos no pueden circunscribirse simplemente a efectos ex , tunc (retroactivos) o efectos ex nunc (pro futuro) porque "la sentencia ser� eficaz frente a todas aquellas relaciones (anteriores o posteriores a su publicaci�n) en las que la disposici�n o norma declarada inconstitucional pudiese ser objeto de aplicaci�n"  

Es cierto que en el caso del Decreto 266 de 2000, la Corte Constitucional lo declar� inexequible desde su promulgaci�n, pero teniendo en cuenta la jurisprudencia, en aras de Ia seguridad jur�dica beben tenerse en cuenta las situaciones consolidadas, es decir, deben haberse realizado completamente antes de la declaratoria de inconstitucionalidad. No se puede extender a casos que habi�ndose iniciado, no se completaron, en los t�rminos del art�culo 40 de la Ley 153 de 1.887, seg�n el cual los t�rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir�n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci�n. Aqu� se trata no de la vigencia de la ley sino de su inaplicabilidad con motivo de la sentencia de la Corte con los alcances que la misma le dio, se reitera, con la excepci�n de los casos consolidados.  

Atentamente,  

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe Divisi�n Normativa y Doctrina Tributaria