Concepto 061816
Julio 6 de 2001

 

Doctor

JOSE DAVID ORTIZ FORERO

Jefe Grupo de Mercadeo de capitales Interno

Direcci�n General de Cr�dito P�blico

Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico

Presente.

 

Ref.           : Radicado N� 047001 del 3 de julio de 2001  

TEMA:          Renta y complementarios Retenci�n en la fuente Impuesto sobre las ventas  

SUBTEMA :    Contratos de consultor�a Contratos de mandato  

Mediante el escrito de cita en referencia ya efecto de cumplir la legislaci�n fiscal respecto de los pagos que realiza el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico en virtud de obligaciones derivadas de la suscripci�n de contratos de consultor�a con sociedades extranjeras sin domicilio en el pa�s y por contratos de prestaci�n de servicios por parte de bancos, corporaciones financieras y comisionistas de bolsa   nacionales relativos a operaciones de transferencia para el intercambio de t�tulos  de deuda p�blica interna de la naci�n, solicita se le indique por este Despacho, cual es el r�gimen relativo a los impuestos sobre la renta, ventas y timbre nacional, as� como el de las retenciones en la fuente que a t�tulo de los impuestos , deben practicarse, teniendo en cuenta la naturaleza de los contratos.  

Solicita igualmente se le indique, si establecido el monto de la comisi�n como retribuci�n de servicios prestados, debe' entenderse que el mismo tiene  incorporado el impuesto a las ventas que su prestaci�n genera, o si podr�a, al valor pactado, adicionarse el impuesto.  

Corresponde inicialmente advertir, que de acuerdo con lo establecido en el. art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el art�culo 10 de la Resoluci�n 5632 de 1999 modificado por el art�culo 1� de la Resoluci�n N� 5467  de 2001 emanadas de la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente �nica y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales, raz�n por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes. Por tanto, y sobre el supuesto que las remuneraciones cuyo r�gimen fiscal a continuaci�n se analiza corresponda a retribuciones por la prestaci�n del servicio de consultor�a por parte de sociedades o entidades extranjeras sin domicilio en el Pa�s, y por la prestaci�n de servicios por parte de entidades nacionales que en su car�cter mandatarios ejecutan la comisi�n, dentro del marco de generalidad preceptuado, consideramos:  

PROBLEMA JURIDICO  

Cual es el r�gimen relativo a los impuestos sobre la renta, ventas y timbre nacional aplicable a los pagos o abonos en cuenta que una entidad estatal realice a una sociedad extranjera sin domicilio en el pa�s por la prestaci�n del servicio de , consultor�a en Colombia?  

TESIS JURIDICA  

Los ingresos por servicios de consultor�a prestados desde el exterior o en el pa�s por parte de sociedades extranjeras sin domicilio en Colombia, en tanto son  considerados renta de fuente nacional, est�n sometidos al impuesto sobre la  renta, al complementario de remesas , causan el impuesto sobre las ventas y en consecuencia deben someterse a las retenciones en la fuente a titulo de estos  impuestos.  

INTERPRETACION JURIDICA  

Consagran los art�culos 1� y 2� del Estatuto Tributario Nacional relativos al origen de la obligaci�n tributaria ya los sujetos pasivos de la misma, que la obligaci�n tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo. y son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el. hecho generador de la obligaci�n sustancial. Siendo as� corresponde a los beneficiarios de los ingresos soportar las  cargas tributarlas ya los agentes de retenci�n practicar las retenciones en la  fuente.  

De acuerdo con las previsiones de los art�culos 12 y 20 del Estatuto Tributario, salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno, las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, son  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios �nicamente  respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.  

Adicionalmente son sujetos pasivos del impuesto complementario de remesas  conforme a lo establecido en el T�tulo IV del Libro Primero del Estatuto Tributario  Nacional.  

Y de acuerdo con el art�culo 24 del mismo Estatuto en concordancia con el   art�culo 408 lb. son considerados ingresos de fuente nacional, entre otros, la  prestaci�n de servicios t�cnicos, asistencia t�cnica y consultor�a , sea que se presten desde el exterior o en el pa�s.  

Por otra parte y en lo que se refiere a las retenciones en la fuente que a t�tulo  del impuesto sobre la renta deben efectuarse, el art�culo 406 del E. T ., determina que quien realice pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia, a favor de sociedades extranjeras sin domicilio  en el pa�s, deber� practicar la retenci�n en la fuente.  

As� mismo y de conformidad con el art�culo 417 del Estatuto Tributario citado en concordancia con los art�culos 321 y 321-1 lb. deber� practicarse retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto complementario de remesas Trat�ndose de pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de consultor�a prestados desde el exterior o en el pa�s por parte de sociedades  extranjeras sin domicilio el art�culo 408 del Estatuto tributario consagra un tratamiento exceptivo al general en su inciso 2�, previendo la tarifa �nica del diez por ciento (10%) de retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto de renta y remesas.  

Siendo as�, quien realice pagos o abonos en cuenta a extranjeros sin residencia o  domicilio en el pa�s por el concepto citado, debe practicar retenci�n en la fuente a  la tarifa de110% sobre el valor total del pago o abono en cuenta.  

Por otra parte y respecto del impuesto sobre las ventas debe decirse, que salvo  que correspondan a servicios que de manera taxativa se prevean en la ley como excluidos, los dem�s lo causan.  

Los servicios de consultor�a corresponden a servicios gravados, raz�n por la cual,   quien los preste, debe, por expresa disposici�n legal, cobrar el impuesto a quien los demande.  

Trat�ndose servicios gravados prestados por personas no residentes ni domiciliadas en el pa�s, dadas las previsiones del art�culo 420 en concordancia con los art�culos 437-1 y 437-2 del Estatuto Tributario se causa el impuesto y por tanto, quien realicen pagos o abonos en cuenta por tales conceptos, deber� practicar la retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto sobre las ventas; retenci�n que en este caso es del 100% del valor de impuesto causado, de acuerdo con el Par�grafo del art�culo 437-1 dado el car�cter de no residente o no domiciliado de quien presta el servicio.  

Seg�n lo consagra el art�culo 468 del Estatuto Tributario, la tarifa general del  impuesto sobre las ventas es del diecis�is por ciento. y seg�n los art�culos 447 y  448 lb., en la venta y prestaci�n de servicios, la base gravable ser� el valor total de la operaci�n, sea que �sta se realice de contado o a cr�dito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiaci�n ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garant�as y dem�s  erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y  aunque considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposici�n. y sin perjuicio de la causaci�n del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestaci�n del servicio, los intereses por la financiaci�n de este impuesto, no forman parte de la base gravable.  

Adem�s integran la base gravable, los gastos realizados por cuenta o a nombre  del adquirente o usuario, y el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestaci�n de servicios gravados, aunque la venta independiente de �stos no cause impuestos o se encuentre exenta de su pago.  

As� mismo, forman parte de la base gravable, los reajustes del valor convenido  causados con posterioridad a la venta.  

Debe aclararse, que corresponde a quien presta el servicio, determinarlo de   acuerdo a las disposiciones legales e incorporarlo en la factura o documento  equivalente.  

Resta respecto de este impuesto mencionar, que de acuerdo con el art�culo 437-3 lb., los agentes de retenci�n del impuesto sobre las ventas responder�n por las sumas que est�n obligados a retener. Las sanciones impuestas al agente  retenedor por el incumplimiento de sus deberes ser�n de su exclusiva responsabilidad .  

En materia del impuesto de timbre nacional, el art�culo 519 del Estatuto Tributario consagra que el impuesto de timbre nacional, se causar� a la tarifa del uno punto  cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos p�blicos y documentos privados,  incluidos los t�tulos valores, que se otorguen o acepten en el pa�s, o que se otorguen fuera del pa�s pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen  obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constituci�n, existencia,  modificaci�n o extinci�n de obligaciones, al igual que su pr�rroga o cesi�n, cuya  cuant�a sea superior a cincuenta y ocho millones trescientos mil pesos  ($58.300.000), (valor a�o base 2001 Dcto. 2661/2000), en los cuales intervenga  como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad p�blica, una persona jur�dica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el  a�o inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto  superior a novecientos treinta millones trescientos mil pesos ($930.300.000),  (valor a�o base 2001 ).  

Cuando tales documentos sean de cuant�a indeterminada, el impuesto se causar� sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente   y seg�n lo consagra el Par�grafo del mismo art�culo, el impuesto de timbre  generado por los documentos y actuaciones previstas en el Libro Cuarto del Estatuto ser� igual al valor de las retenciones en la fuente debidamente practicadas. En el evento de los documentos de cuant�a indeterminada, cuando fuere procedente, adem�s de la retenci�n inicial de la suma se�alada en el  �ltimo inciso de este art�culo, el impuesto de timbre comprender� las  retenciones que se efect�en una vez se vaya determinando o se determine su  cuant�a, si es del caso.  

A su vez, el art�culos 532 del E. T .prescribe que las entidades de derecho p�blico  est�n exentas del pago del impuesto de timbre nacional.  

Cuando en una actuaci�n o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, las �ltimas deber�n pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la excepci�n se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes.  

Y cuando la entidad exenta sea otorgante, emisora o giradora del documento,  la persona o entidad no exenta en cuyo favor se otorgue el documento, estar�  obligada al pago del impuesto en la proporci�n establecida en el inciso anterior.  

Seg�n lo prev� el art�culo el art. 533, para los fines tributarios del impuesto de  Timbre Nacional, son entidades de derecho p�blico, la Naci�n, los  Departamentos, los Distritos Municipales, los Municipios y los organismos o  dependencias de las ramas del poder p�blico, central o seccional, con excepci�n , de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de  econom�a mixta.  

No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 14 del art�culo 530 del , E.T., se encuentran exentos del impuesto de timbre:  

"Las operaciones de cr�dito p�blico, las operaciones asimiladas a operaciones  de cr�dito p�blico, las operaciones de manejo de deuda p�blica y las conexas con las anteriores que realicen las entidades estatales." Disposici�n que debe  aplicarse en concordancia con el Art�culo 3� del Dcto. 433 de 1999, que   precept�a:  

"ARTICULO 3�. Operaciones de cr�dito p�blico conexas exentas del  impuesto de Timbre. Para efectos de lo previsto en el numeral 14 del art�culo 530 del Estatuto Tributario se entiende por operaciones asimiladas a operaciones de cr�dito p�blico, de manejo de deuda p�blica, as� como las  conexas con las anteriores, que realicen entidades estatales, las previstas en  los art�culos 4, 5 y 6 del Decreto 2681 de 1993 y 1� del Decreto 696 de 1998."  

Para el efecto y cuando a ello haya lugar, de acuerdo con el art�culo 534 lb. el  funcionario que extienda, expida o autorice tramite o registre actos o instrumentos sobre los cuales haya exenci�n deber� dejar constancias en ellos,  del objeto a que son destinados y de las disposiciones que autorizan la exenci�n. 

Con los elementos de juicio proporcionados, corresponde al consultante  establecer lo aplicable al caso particular que motiva la consulta, advirtiendo, que  seg�n la preceptiva general contenida en el art�culo 553 del Estatuto Tributario  tantas veces citado, los convenios entre particulares no son oponibles al fisco.  

PROBLEMA JURIDICO  

Cual es el r�gimen legal relativo a los impuestos sobre la. renta, ventas y timbre  nacional aplicable a los pagos o abonos en cuenta que una entidad estatal efect�e como contraprestaci�n por la prestaci�n de servicios por parte de bancos,  corporaciones financieras y comisionistas de bolsa nacionales relativos a   operaciones de transferencia para el intercambio de t�tulos de deuda p�blica  interna de la naci�n?  

TESIS JURIDICA  

La remuneraci�n que perciban los bancos, corporaciones financieras y  comisionistas de bolsa nacionales en su condici�n de mandatarios por la prestaci�n de servicios, est�n sometidos al impuesto sobre la renta y" complementarios y causan el impuesto sobre las ventas, por lo que deben practicarse retenciones a titulo de estos impuestos.  

Cundo se trate de contratos referentes a operaciones de cr�dito p�blico,  operaciones asimiladas a operaciones de cr�dito p�blico, operaciones de manejo   de deuda p�blica y las conexas con las anteriores que realicen las entidades estatales, est�n exentas del impuesto de  timbre nacional.  

INTERPRETACION JURIDICA  

De acuerdo con el art�culo 12 del Estatuto Tributario, las sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia.  

Por tanto las comisiones que los bancos, corporaciones financieras y comisionistas de bolsa nacionales perciban como retribuci�n por la ejecuci�n de contratos que como objeto tengan las operaciones de transferencia para el intercambio de t�tulos de deuda p�blica interna de la naci�n, est�n sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios en cabeza de sus beneficiarios y en consecuencia sometidos a retenci�n en la fuente al mismo t�tulo, a la tarifa del 11% sobre el valor total del pago o abono en cuenta, de acuerdo con el Decreto 260 de 2001.  

Sin embargo, respecto de la retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto sobre la  renta y complementarios por el concepto de comisiones y sobre el supuesto que el  contrato del cual derivan como retribuci�n verse sobre el contrato de comisi�n   precisa manifestar que, seg�n lo prescribe el art�culo 1� del Decreto 1742 de 1992 en concordancia con el art�culo 3� del Decreto 408 de 1995, en el caso de las comisiones recibidas por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, la retenci�n en la fuente prevista en el art�culo 1� del Decreto 2812 de 1991,  deber� hacerse por parte del beneficiario del pago o abono en cuenta y no por quien lo efect�a. En este caso, la retenci�n se causa en el momento del registro de la respectiva operaci�n por parte del beneficiario del ingreso, o en el momento en que se reciba el mismo, el que ocurra primero.  

En cuanto al impuesto sobre las ventas, trat�ndose de la prestaci�n de servicios gravados en el pa�s, siempre y cuando no correspondan a aquellos servicios que de manera taxativa se consagran como excluidos en los art�culos 427, 476 y como exentos en el art�culo 486-1 del Estatuto Tributario, el impuesto se causa a la  tarifa general del 16% que debe aplicarse sobre la base gravable a la cual se hizo referencia en la interpretaci�n jur�dica del problema jur�dico precedente, y respecto del impuesto a las ventas as� causado, igualmente aqu�, dadas las previsiones de los art�culos 437-1 y 437-2 del Estatuto Tributario, quien realicen pagos o abonos en cuenta por tales conceptos y tenga el car�cter de agente  retenedor de este impuesto, deber� practicar la retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto sobre las ventas. Retenci�n que en el presente caso es del 75% del valor de impuesto causado, de acuerdo con el inciso segundo del art�culo 437-1  por tener domicilio en el pa�s por parte de quien presta el servicio-  

En cuanto al impuesto de timbre nacional, si los contratos dicen relaci�n con  operaciones de cr�dito p�blico, operaciones asimiladas a operaciones de cr�dito  p�blico, operaciones de manejo de deuda p�blica y las conexas con las anteriores que realicen las entidades estatales, como ya se anot�, de acuerdo con  lo dispuesto en el numeral 14 del art�culo 530 del E. T. se encuentran exentos del  impuesto, disposici�n que debe observarse, como ya se dijo, en concordancia con  el art�culo 3� del Decreto 433 de 1999.  

Es importante manifestar, que de acuerdo con el art�culo 76 de la Ley 633 de  2000, relativo al sistema para pago de retenciones de entidades ejecutoras de presupuesto General de la Naci�n, estas, las entidades ejecutoras del  presupuesto General de la Naci�n operar�n bajo el sistema de caja para efectos del pago de las retenciones en la fuente de impuestos nacionales.  

Se reitera por �ltimo, que dada la generalidad de este pronunciamiento en raz�n de las disposiciones que prev�n la competencia funcional del Despacho, con los elementos de juicio proporcionados corresponde al consultante establecer lo  aplicable al caso particular que motiva la consulta.  

Cordialmente,  

JAIME GARZON BACCA

Delegado Divisi�n de Doctrina Tributaria

Oficina Jur�dica

Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales