Se�or
Apartado
A�reo 26101
Cali
(Valle)
Consulta:
25732 de 17-04-01
Tema:
Impuesto sobre las ventas
Nos
permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del
art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el art�culo 1�. De la
Resoluci�n 156 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido
general las consultas escritas que se formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n
de las normas tributarias nacionales.
Sobre
el tema consultado este Despacho se pronunci� mediante concepto 17800 de 1999 el
cual en uno de sus apartes expres�:
"...........
Por otro lado, el art�culo 21 del decreto 2076 de 1992, es claro en cuanto a
la prestaci�n de servicios que
suscriban contratistas con la ONU y los Organismos Multilaterales de cr�dito, en
cuanto considera que aquellos no deben cobrar el IVA a �stas entidades en los
contratos de servicios, lo anterior en desarrollo de la exclusi�n del IVA
prevista en los tratados internacionales aprobados de que goza la ONU. Por lo
tanto el art�culo 21 del Decreto 2076 de 1992, s�lo aplica a los contratos de
servicios que realicen los contratistas con estas entidades".
En
este sentido se expres� el concepto 49327/99 al referirse al mismo tema:
Aunque
es sabido que la prestaci�n de servicios constituye un hecho generador del
impuesto al valor agregado IVA, a menos que se trate de los expresamente
excluidos, sin embargo en el art�culo 21 del Decreto Reglamentario 2076 de 1992
se dispuso lo siguiente:
"En
desarrollo de la exclusi�n del Impuesto sobre las ventas consagrada en convenios
internacionales ratificados por el Gobierno Nacional, de que gozan la
Organizaci�n de las Naciones Unidas y las entidades multilaterales de cr�dito,
los contratos por prestaci�n de servicios que suscriban los contratistas con
tales entidades no estar�n sometidos al Impuesto sobre las ventas."
Esta
disposici�n est� vigente.
Es
del caso recordar que, para efectos del impuesto sobre las ventas, se considera
servicio "toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o
jur�dica, o por una sociedad de hecho, sin relaci�n laboral con quien contrata
la ejecuci�n, que se concreta en una obligaci�n de hacer, sin importar que en la
misma predomine el factor material o Intelectual, y que genera una
contraprestaci�n en dinero o en especie, independientemente de su denominaci�n o
forma de remuneraci�n." (Dcto.1372/92, art.1).
En
consecuencia, una cosa es la prestaci�n de un servicio y otra diferente es la
venta o el suministro de bienes, que para efectos del mismo impuesto sobre las
ventas, se realiza en toda transferencia del dominio sobre las cosas corporales
muebles que constituyan activo movible del comerciante. Tampoco ha de olvidarse
que el C�digo Civil previene que es de venta el contrato en que el contratista
pone la materia principal: Art�culo 2053:
Por
otro lado se se�ala que una cosa es la relaci�n con los organismos se�alados en
virtud del contrato suscrito y otra es la destinaci�n que se den a bienes
recibidos de donaciones provenientes de entidades sin �nimo de lucro, las cuales
no son objeto de los beneficios se�alados.
Finalmente
es necesario recordar que las exclusiones son normas de excepci�n y su
aplicaci�n es restrictiva.
Por
lo anteriormente expuesto, se concluye que la exclusi�n prevista en el articulo
21 del Decreto 2076 de 1992 s�lo aplica a los contratos de servicios que se
suscriban con la ONU y con los organismos Multilaterales, de tal manera que si
el caso materia de consulta no se enmarca dentro de los presupuestos se�alados,
tiene el tratamiento general que en materia de IVA se�ala el Estatuto
Tributario.
Por
tratarse de doctrina vigente, adjunto para su conocimiento fotocopia de los citados conceptos.
Atentamente,
Delegada
Divisi�n de Normativa y Doctrina Tributaria