Concepto 062356

julio 09 de 2001

 

Se�or

CAMILO GONZALEZ C

Gerente General CREATIVE NET

Carrera 43 A No. 1- 85 Oficina 606 Edificio Banco Caja Social

Medell�n -Antioquia  

 

Ref.:     Consulta 29314 abril 30 de 2001

Tema:  Impuesto sobre las ventas

           Venta de software a trav�s de internet  

Recibido el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales.  

PREGUNTA  

En la venta de software a trav�s de internet se causa el impuesto sobre las ventas, debe hacerse retenci�n a t�tulo de este tributo?  

RESPUESTA  

En anteriores oportunidades este Despacho se ha pronunciado sobre el tema objeto de consulta, es as� como mediante el concepto No.22606 de octubre 6 de 1999 consider�:  

" Se�ala el art�culo 420 del Estatuto Tributario que el impuesto sobre las ventas en Colombia se aplicar� sobre:  

a.              Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.  

b.             La prestaci�n de servicios en el territorio nacional.  

c.              La importaci�n de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.  

Respecto a la prestaci�n de servicios, el art�culo 1� del Decreto 1372 de 1992 se�ala que debe entenderse por tal, toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jur�dica o por una sociedad de hecho, sin relaci�n laboral con quien contrata la ejecuci�n que se concreta en una obligaci�n de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestaci�n en dinero o en especie, independientemente de su denominaci�n  o forma de remuneraci�n.  

A su turno el literal a) del par�grafo 3o. del art�culo 420 del Estatuto Tributario, modificado por el art�culo 53 de la Ley 488 de 1988, dispuso:  

" 3.  Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas seg�n las reglas generales:  

a.  Las licencias y autorizaciones para el uso y explotaci�n, a cualquier t�tulo, de bienes corporales o intangibles."  

Lo anterior significa que quien adquiera un programa de computador o software v�a internet, a�n en el evento en que el servicio  sea ejecutado desde el exterior se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas, pues atendiendo al principio de territorialidad de las normas Tributarias, al hallarse ubicado el usuario o destinatario en el territorio nacional, es claro que el servicio se entiende prestado en Colombia.  

Trat�ndose de la base gravable sobre la cual ha de aplicarse el impuesto sobre las ventas, la misma ser� el valor total de la operaci�n de conformidad con lo previsto en el art�culo 447 del Estatuto Tributario."  

En el mismo sentido mediante el concepto No. 6327 de febrero 1 de 2001 se dijo:  

"La comercializaci�n de productos inform�ticos, en especial de desarrollos inteligentes o soportes l�gicos, se realiza a trav�s de dos mecanismos:  

a.           La venta de los derechos patrimoniales inherentes a la propiedad intelectual del software por parte de su titular o lo que es lo mismo ejerciendo el derecho real de disposici�n, o

b.          El licenciamiento y autorizaci�n para su uso y explotaci�n, sin transferencia de los derechos patrimoniales sobre el desarrollo inteligente o soporte l�gico.  

En este �ltimo evento, este despacho ha considerado que se trata de un servicio, m�s que de la enajenaci�n de derechos sobre intangibles, y en consecuencia sometido al impuesto sobre las ventas, y si quien lo presta tiene la condici�n de responsable del r�gimen com�n tendr� derecho a impuestos descontables, y deber� cumplir con las obligaciones formales y sustanciales del impuesto de conformidad con las normas generales por no existir ninguna reglamentaci�n especial concerniente a la facturaci�n, declaraci�n y pago del impuesto en estos eventos.  

En lo referente a la obligaci�n de retener el impuesto sobre ventas, no habr�a lugar a su aplicaci�n como quiera que quien efect�a el pago no es agente de retenci�n del impuesto; no obstante el impuesto debe estar involucrado en el precio de la licencia y ser� objeto de declaraci�n en el correspondiente bimestre..."  

La practica de la retenci�n a titulo de impuesto sobre las ventas, depender� de si el adquirente ostenta la calidad de agente de retenci�n; sin embargo es de recordar que de conformidad con el art�culo 437-2 del Estatuto Tributario, si se realizan operaciones gravadas entre agentes retenedores, no es procedente practicar retenci�n. Concepto 35144 abril 13 de 1999.  

De otra parte, con relaci�n a su segunda pregunta referente a una modalidad de importaci�n, se dio traslado a la Divisi�n de Doctrina Aduanera, dependencia competente para su absoluci�n.  

Atentamente,  

LIGIA ESMERALDA PARDO MORA

Delegada Divisi�n Doctrina Tributaria