Concepto
62364
Julio
09 de 2001
Se�or
EDILBERTO
GARCIA V.
Calle
13, No.5-18,
QUIMBAYA,
Quind�o.
Ref.: Radicado 41316 de junio 11 de 2001
Impuesto sobre las ventas
Proporcionalidad IVA descontable.
De
acuerdo con el decreto 1265/99, esta Divisi�n es competente para absolver
consultas escritas que se formulen
sobre la interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales, en
sentido general.
PREGUNTA
�Puede
tomarse como descontable el total del iva retenido por el responsable del
r�gimen com�n del impuesto, sobre
operaciones con personas del r�gimen simplificado?
RESPUESTA
En
m�ltiples ocasiones este despacho se ha pronunciado sobre el tema, en el sentido
de que el IVA retenido y asumido por responsables del r�gimen com�n del impuesto
sobre las ventas puede ser tomado como impuesto descontable, aplicando las
normas propias del IVA descontable.
Por tal raz�n, el IVA asumido, v�a retenci�n en la fuente, por responsables del
r�gimen com�n en ese tipo de operaciones, en relaci�n con gastos comunes a las
operaciones gravadas, exentas y excluidas del tributo, s�lo ser� descontable en
la proporci�n se�alada en el art�culo 490 del Estatuto Tributario. As�, por
ejemplo, en el concepto 019712 de septiembre de 1999 se expuso:
Por otra
parte, el articulo 490 del Estatuto Tributario no ha sido objeto de derogatoria.
Como se sabe, este articulo ordena que cuando los bienes y servicios gravados
con IVA se destinen a operaciones excluidas, ya gravadas o exentas, en forma
indistinta, esto es, cuando no fuere posible identificar su afectaci�n a unas u
otras operaciones y dado que las excluidas no otorgan derecho al IVA
descontable, entonces debe el responsable establecer la proporci�n que se d�
entre las operaciones que no dan derecho a descuento y las que si lo dan, y
tomar como descontable s�lo la parte proporcional de ese IVA que corresponda a
las operaciones gravadas o exentas. Esta norma sigue vigente.
En igual
sentido, el concepto 012385 de febrero del corriente a�o recuerda las
disposiciones pertinentes, entre ellas la de la proporcionalidad aplicada
tambi�n al IVA asumido v�a retenci�n por el responsable del r�gimen com�n, en la
siguiente forma:
La
retenci�n a t�tulo del Impuesto sobre las Ventas fue consagrada por la Ley 223
de 1995, como un mecanismo para facilitar, acelerar y asegurar el recaudo de
este Impuesto, que deber� practicarse en el momento que se realice el pago o
abono en cuenta. Esta retenci�n equivale al setenta y cinco por ciento (75%) del
valor del Impuesto correspondiente a la respectiva operaci�n, salvo que se trate
de operaciones con personas o entidades sin residencia o domicilio en el pa�s,
en cuyo caso ser� equivalente al 100%.
Son
responsables por la retenci�n, al igual que del cumplimiento de los dem�s
deberes en su condici�n de agentes de retenci�n, los responsables del r�gimen
com�n cuando adquieran bienes o servicios de los responsables del r�gimen
simplificado, en cuyo caso, como lo dispone el art�culo 4� del Decreto 380 de
1996, deber�n asumirla, sin que puedan descontar del precio convenido con el
responsable del r�gimen simplificado, suma alguna por este concepto. Luego en la
adquisici�n de bienes o servicios gravados de un responsable del r�gimen
simplificado por un responsable del r�gimen com�n, una vez determinado el
Impuesto al cual se encuentra sometida la respectiva operaci�n, siempre
habr� lugar a asumir la respectiva
retenci�n... En caso contrario responder� por las sumas que est� obligado a
retener.
A su
vez, las retenciones del Impuesto sobre las Ventas, deben ser declaradas y
pagadas dentro de los plazos que se�ale el Gobierno Nacional y utilizando el
formulario previsto para la declaraci�n de retenci�n de los impuestos de renta y
timbre. Solo en el evento de que no hayan debido practicarse retenciones en la
fuente a t�tulo del impuesto de renta, ventas o de timbre, podr� abstenerse de
cumplir con este deber el agente de retenci�n. ( Par�grafo 2� art. 606 del E.
T.)
El
Impuesto a las Ventas asumido podr� tratarse como descontable en los t�rminos de
los art�culos 483 y 485 del ordenamiento tributario siempre que lo pagado por la
adquisici�n del bien o servicio constituya costo o gasto en renta y se destine a
una operaci�n gravada; y podr� ser sometido al prorrateo de que trata el
art�culo 490 ib�dem como se ha precisado a trav�s del Concepto No.92619 de 1998,
el cual se anexa para su conocimiento.
En todo
caso debe tenerse en cuenta que los Impuestos descontables solo pueden
solicitarse en la declaraci�n correspondiente al bimestre en que se efect�e su
contabilizaci�n, la cual, como lo ordena el articulo 496 del Estatuto
Tributario, solo podr� realizarse en el periodo fiscal correspondiente a la
fecha de su causaci�n, o en uno de los dos, per�odos bimestrales siguientes.
De
realizarse �nicamente operaciones excluidas, no podr� otorg�rsele el tratamiento
de impuesto descontable, por lo cual el Impuesto a las Ventas pagado har� parte
del costo del bien excluido.
Se
reitera, pues, que no siempre puede ser tratado como descontable y en su
totalidad, el IVA asumido por los responsables del r�gimen com�n cuando deben
practicar a su cargo la retenci�n en la fuente por ese impuesto sobre
operaciones con personas del r�gimen simplificado.
Atentamente,
JUAN
PABLO GAITAN MENDEZ
Delegado
Divisi�n Doctrina Tributaria