Concepto 62364

Julio 09 de 2001

 

Se�or

EDILBERTO GARCIA V.

Calle 13, No.5-18,

QUIMBAYA, Quind�o.  

 

Ref.:  Radicado 41316 de junio 11 de 2001

         Impuesto sobre las ventas

         Proporcionalidad IVA descontable.  

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta Divisi�n es competente para absolver consultas  escritas que se formulen sobre la interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales, en sentido general.  

PREGUNTA  

�Puede tomarse como descontable el total del iva retenido por el responsable del r�gimen  com�n del impuesto, sobre operaciones con personas del r�gimen simplificado?  

RESPUESTA  

En m�ltiples ocasiones este despacho se ha pronunciado sobre el tema, en el sentido de que el IVA retenido y asumido por responsables del r�gimen com�n del impuesto sobre las ventas puede ser tomado como impuesto descontable, aplicando las normas propias del IVA  descontable. Por tal raz�n, el IVA asumido, v�a retenci�n en la fuente, por responsables del r�gimen com�n en ese tipo de operaciones, en relaci�n con gastos comunes a las operaciones gravadas, exentas y excluidas del tributo, s�lo ser� descontable en la proporci�n se�alada en el art�culo 490 del Estatuto Tributario. As�, por ejemplo, en el concepto 019712 de septiembre de 1999 se expuso:  

Por otra parte, el articulo 490 del Estatuto Tributario no ha sido objeto de derogatoria. Como se sabe, este articulo ordena que cuando los bienes y servicios gravados con IVA se destinen a operaciones excluidas, ya gravadas o exentas, en forma indistinta, esto es, cuando no fuere posible identificar su afectaci�n a unas u otras operaciones y dado que las excluidas no otorgan derecho al IVA descontable, entonces debe el responsable establecer la proporci�n que se d� entre las operaciones que no dan derecho a descuento y las que si lo dan, y tomar como descontable s�lo la parte proporcional de ese IVA que corresponda a las operaciones gravadas o exentas. Esta norma sigue vigente. 

En igual sentido, el concepto 012385 de febrero del corriente a�o recuerda las disposiciones pertinentes, entre ellas la de la proporcionalidad aplicada tambi�n al IVA asumido v�a retenci�n por el responsable del r�gimen com�n, en la siguiente forma:  

La retenci�n a t�tulo del Impuesto sobre las Ventas fue consagrada por la Ley 223 de 1995, como un mecanismo para facilitar, acelerar y asegurar el recaudo de este Impuesto, que deber� practicarse en el momento que se realice el pago o abono en cuenta. Esta retenci�n equivale al setenta y cinco por ciento (75%) del valor del Impuesto correspondiente a la respectiva operaci�n, salvo que se trate de operaciones con personas o entidades sin residencia o domicilio en el pa�s, en cuyo caso ser� equivalente al 100%.

Son responsables por la retenci�n, al igual que del cumplimiento de los dem�s deberes en su condici�n de agentes de retenci�n, los responsables del r�gimen com�n cuando adquieran bienes o servicios de los responsables del r�gimen simplificado, en cuyo caso, como lo dispone el art�culo 4� del Decreto 380 de 1996, deber�n asumirla, sin que puedan descontar del precio convenido con el responsable del r�gimen simplificado, suma alguna por este concepto. Luego en la adquisici�n de bienes o servicios gravados de un responsable del r�gimen simplificado por un responsable del r�gimen com�n, una vez determinado el Impuesto al cual se encuentra sometida la respectiva operaci�n, siempre habr�  lugar a asumir la respectiva retenci�n... En caso contrario responder� por las sumas que est� obligado a retener.

A su vez, las retenciones del Impuesto sobre las Ventas, deben ser declaradas y pagadas dentro de los plazos que se�ale el Gobierno Nacional y utilizando el formulario previsto para la declaraci�n de retenci�n de los impuestos de renta y timbre. Solo en el evento de que no hayan debido practicarse retenciones en la fuente a t�tulo del impuesto de renta, ventas o de timbre, podr� abstenerse de cumplir con este deber el agente de retenci�n. ( Par�grafo 2� art. 606 del E. T.)

El Impuesto a las Ventas asumido podr� tratarse como descontable en los t�rminos de los art�culos 483 y 485 del ordenamiento tributario siempre que lo pagado por la adquisici�n del bien o servicio constituya costo o gasto en renta y se destine a una operaci�n gravada; y podr� ser sometido al prorrateo de que trata el art�culo 490 ib�dem como se ha precisado a trav�s del Concepto No.92619 de 1998, el cual se anexa para su conocimiento.  

En todo caso debe tenerse en cuenta que los Impuestos descontables solo pueden solicitarse en la declaraci�n correspondiente al bimestre en que se efect�e su contabilizaci�n, la cual, como lo ordena el articulo 496 del Estatuto Tributario, solo podr� realizarse en el periodo fiscal correspondiente a la fecha de su causaci�n, o en uno de los dos, per�odos bimestrales siguientes.  

De realizarse �nicamente operaciones excluidas, no podr� otorg�rsele el tratamiento de impuesto descontable, por lo cual el Impuesto a las Ventas pagado har� parte del costo del bien excluido.  

Se reitera, pues, que no siempre puede ser tratado como descontable y en su totalidad, el IVA asumido por los responsables del r�gimen com�n cuando deben practicar a su cargo la retenci�n en la fuente por ese impuesto sobre operaciones con personas del r�gimen simplificado.  

Atentamente,  

JUAN PABLO GAITAN MENDEZ

Delegado Divisi�n Doctrina Tributaria

Oficina Jur�dica DIAN