Julio 9 de 2001
Se�or:
Referencia:
Consulta 030247 de mayo
2 de 2001
Tema:
Impuesto
sobre las Ventas
Subtema: Devoluci�n
del impuesto por exportaciones.
De
acuerdo con lo establecido en el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999, en
concordancia con el art�culo 1 de
la Resoluci�n 156 del mismo a�o, de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n
de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en
sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretaci�n y
aplicaci�n de las normas tributarias nacionales.
Respecto
al tema planteado en su consulta, la Oficina Jur�dica se ha pronunciado mediante
los conceptos 091665 de noviembre 30 de 1998, 060108 de junio 30 de 1999 y
099024 de octubre 9 de 2000, en los cuales se plasma la doctrina oficial en el
sentido de manifestar que los exportadores tienen derecho a la devoluci�n del
impuesto sobre las ventas pagado por insumos en los bienes exportados lo vendan
bienes corporales muebles en el pa�s a las sociedades de comercializaci�n
internacional, siempre y cuando sean efectivamente exportados.
Lo
anterior en virtud de lo se�alado en el art�culo 850 del Estatuto Tributario que
prescribe:
"Los
contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones
tributarias podr�n solicitar su devoluci�n.
Par�grafo.-
Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devoluci�n de
saldos a favor originados en la declaraci�n del impuesto sobre las ventas, s�lo
podr� ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que
trata el art�culo 481, y por aquellos que hayan sido objeto de retenci�n."
A
su vez el art�culo 481 es del siguiente tenor:
�Art�culo
481. Bienes que conservan la calidad de exentos. �nicamente
conservar�n la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con
derecho a devoluci�n de impuestos:
a)
Los
bienes corporales muebles que se exporten
b)
Los
bienes corporales muebles que se vendan en el pa�s a las sociedades de
comercializaci�n internacional, siempre que hayan de ser efectivamente
exportados directamente o una vez transformados, as� como los servicios
intermedios de la producci�n que se presente a tales sociedades, siempre y
cuando el bien final sea
efectivamente exportado.
c)
Los cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20 del Arancel de Aduanas
y los impresos contemplados en el art�culo 478. (Literal Modificado Ley 223/95,
art. 20)
d)
(Derogado Ley 488/98, Art. 154 )
e)
Tambi�n son exentos del impuesto sobre ras ventas los servicios que sean
prestados en el pa�s en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen
exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o
actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que se�ale el reglamento. Recibir�n el
mismo tratamiento los servicios tur�sticos prestados a residentes en el exterior que sean
utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos en el exterior y
vendidos por agencias operadoras u hoteles inscritos en el Registro Nacional de Turismo, seg�n
lo establecido en la Ley 300 de 1996, y siempre y cuando se efect�e el respectivo
reintegro cambiario. (Literal modificado Ley 633/00 art. 33)" (Subrayado del
Despacho}
Para
una mejor comprensi�n sobre el tema se remite fotocopia de los conceptos
mencionados.
Atentamente,