Concepto 062370

Julio 9 de 2001

 

Se�or:

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Referencia:       Consulta 030247 de mayo 2 de 2001

Tema:               Impuesto sobre las Ventas

Subtema:         Devoluci�n del impuesto por exportaciones.  

De acuerdo con lo establecido en el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el  art�culo 1 de la Resoluci�n 156 del mismo a�o, de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales.  

Respecto al tema planteado en su consulta, la Oficina Jur�dica se ha pronunciado mediante los conceptos 091665 de noviembre 30 de 1998, 060108 de junio 30 de 1999 y 099024 de octubre 9 de 2000, en los cuales se plasma la doctrina oficial en el sentido de manifestar que los exportadores tienen derecho a la devoluci�n del impuesto sobre las ventas pagado por insumos en los bienes exportados lo vendan bienes corporales muebles en el pa�s a las sociedades de comercializaci�n internacional, siempre y cuando sean efectivamente exportados.  

Lo anterior en virtud de lo se�alado en el art�culo 850 del Estatuto Tributario que prescribe:  

"Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podr�n solicitar su devoluci�n. .......  

Par�grafo.- Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devoluci�n de saldos a favor originados en la declaraci�n del impuesto sobre las ventas, s�lo podr� ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el art�culo 481, y por aquellos que hayan sido objeto de retenci�n."  

A su vez el art�culo 481 es del siguiente tenor:  

�Art�culo 481. Bienes que conservan la calidad de exentos. �nicamente conservar�n la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devoluci�n de impuestos:  

a)       Los bienes corporales muebles que se exporten  

b)      Los bienes corporales muebles que se vendan en el pa�s a las sociedades de comercializaci�n internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, as� como los servicios intermedios de la producci�n que se presente a tales sociedades, siempre y cuando  el bien final sea efectivamente exportado.

c)       Los cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20 del Arancel de Aduanas y los impresos contemplados en el art�culo 478. (Literal Modificado Ley 223/95, art. 20)  

d)      (Derogado Ley 488/98, Art. 154 )  

e)      Tambi�n son exentos del impuesto sobre ras ventas los servicios que sean prestados en el pa�s en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos  que se�ale el reglamento. Recibir�n el mismo tratamiento los servicios tur�sticos prestados  a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en  paquetes vendidos en el exterior y vendidos por agencias operadoras u hoteles inscritos en  el Registro Nacional de Turismo, seg�n lo establecido en la Ley 300 de 1996, y siempre y  cuando se efect�e el respectivo reintegro cambiario. (Literal modificado Ley 633/00 art. 33)" (Subrayado del Despacho}  

Para una mejor comprensi�n sobre el tema se remite fotocopia de los conceptos mencionados.  

Atentamente,  

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefa Divisi�n de Normativa y Doctrina Tributaria