Concepto 066280

Julio 23 de 2001

 

Se�or

JAIRO ALBERTO SILVA

Diagonal 85 N� 26- 59

Bogot�  D.C.  

 

Ref.          : Radicado N� 021359 del  15 de marzo de 2001

TEMA        : Renta y complementarios Retenci�n en la fuente  

SUBTEMA  : Licenciamiento de software  

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el art�culo 10 de la Resoluci�n 5632 de 1999 modificado por el art�culo 1� de la Resoluci�n N� 5467 de 2001, emanadas de la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente �nica y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre  interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales, raz�n por Ia cual carece de  facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes.  

Sin embargo, sobre el tema relativo al r�gimen en el impuesto sobre la renta y complementarios relativo a los pagos o abonos en cuenta por concepto de licenciamiento de software por parte de extranjeros, este Despacho se pronunci� ya mediante el Concepto N� 000373 de 2000, en el cual se expreso:  

"PROBLEMA JURIDICO  

Los pagos percibidos por sociedades extranjeras sin domicilio en el Colombia por licenciamiento de software a usuarios en el pa�s, est�n sometidos al impuesto sobre la renta y  complementarios?  

TESIS JURIDICA  

Los pagos percibidos por sociedades extranjeras sin domicilio en el (sic) Colombia por permitir el uso de software en el pa�s, constituyen renta de fuente nacional y por tanto est�n sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios. igualmente la prestaci�n de ese servicio, causa el impuesto sobre las ventas.  

INTERPRETACION JURIDICA  

Con gusto me permito manifestarle sobre el tema en comento, que es criterio reiterado en diversos pronunciamientos que constituyen la doctrina oficial al respecto que, conforme lo se�ala la legislaci�n interna que regula la materia, el soporte l�gico est� previsto como una creaci�n propia del dominio literario, este producto del talento y del ingenio humano es una especie de propiedad intelectual de su autor quien puede explotarlo econ�micamente. (Art. 671,C.C. y 1�  del Decreto 1360 de 1989).  

El soporte l�gico (software) comprende un "Programa de Computador" consistente en la "expresi�n de un conjunto organizado de Instrucciones, en  lenguaje natural o codificado, independientemente del medio en que se encuentra almacenado, cuyo fin es hacer que una  m�quina capaz de procesar informaci�n indique, realice u obtenga una funci�n, una tarea o un resultado espec�fico. (Art. 30. Decreto 1360 de 1989).  

2o. La explotaci�n del (software) soporte l�gico, entendido �ste como el aprovechamiento econ�mico puede efectuarse:  

a)       A trav�s de "la venta" de los derechos patrimoniales inherentes a la propiedad intelectual del        software por parte de su titular, o lo que es lo mismo ejerciendo el derecho real de disposici�n.  

b)     Permitiendo su uso y goce a trav�s de un contrato de licencia sin que se ceda por su titular        los Derechos Patrimoniales sobre el intangible, en este �ltimo caso el beneficiario de la       licencia no puede cederla a terceros, ni esta autorizado para otorgar sub licencias. (Art. 556       numeral 3o. C. Co.).  

3o. R�gimen del Impuesto sobre la Renta:

    La Ley vigente considera como ingresos de fuente nacional las sumas pagadas como  contraprestaci�n por la explotaci�n de bienes inmateriales pose�dos dentro del pa�s. (Art. 24    E.T. Inciso 1o. y numeral 7o. lb.)  

Se entienden pose�dos dentro del pa�s los derechos reales sobre los bienes incorporales ubicados o que se exploten en el pa�s. (Art. 265 numeral 1o. E.T.)  

Para los efectos tributarios se entiende por posesi�n el aprovechamiento econ�mico potencial o real de cualquier bien en beneficio del contribuyente.  (Art. 263 E. T.)  

As� las cosas, cuando una persona extranjera sin residencia ni domicilio en el pa�s recibe ingresos pagados como contraprestaci�n por sus actividades de aprovechamiento econ�mico del bien intangible (soporte l�gico software) desarrolladas directamente por ella con el pa�s o desarrolladas indirectamente en Colombia a trav�s de un tercero autorizado por ella para realizar tal actividad, �stos tienen una fuente nacional, encontr�ndose por tanto gravado con los impuestos sobre la renta y las remesas en cabeza de la persona extranjera que los percibe.  

Por las razones precedentes igualmente se indic�, que cuando un extranjero sin residencia ni domicilio en el pa�s percibe ingresos por permitir el uso en Colombia de un soporte l�gico (software), a trav�s de un contrato de licencia sin que se cedan por su titular los derechos patrimoniales sobre el intangible, se est� aprovechando econ�micamente ( explotando) un derecho sobre un bien situado en Colombia; as� las cosas, el ingreso (s) que perciba originado por tal forma de explotaci�n econ�mica es considerado de fuente nacional. (Art. 24 inc..1o. y numeral 7o. E. T.), y se encuentra gravado con los impuestos sobre la renta y las remesas los cuales ser�n retenidos en la fuente conforme a las bases, conceptos y tarifas previstas en los art�culos 411 y 321 y 321-1 del E.T.).  

Es importante observar que el contrato de compraventa de un bien incorporal conlleva como requisito esencial la obligaci�n para el vendedor de transmitir la propiedad sobre los Derechos Patrimoniales del intangible (Los morales son intransferibles), por lo tanto si del contrato celebrado no surge tal obligaci�n este deviene en otro contrato diferente (Licencia contractual por ejemplo ), as� las partes lo denominen "Venta". (Art. 1501 C.C).  

Siendo as�, no por el hecho de denominar "Venta licencia" a la obligaci�n de permitir la utilizaci�n de un software en raz�n de una remuneraci�n var�a su naturaleza, en cuanto esta forma de explotaci�n conlleva en s� mismo, as� no conste en forma escrita y se realice la entrega por intermediarios comerciantes o v�a internet, la licencia de uso de esta clase de bienes, siempre y cuando, como es l�gico, no corresponda al ejercicio del derecho de disposici�n por parte de su titular.  

Deriva igualmente de lo mencionado, que el permitir su uso, o lo que es lo mismo, el permitir en aplicaciones su utilizaci�n, entra�a, de acuerdo a nuestra legislaci�n nacional, una obligaci�n de hacer, raz�n por la cual igualmente se ha expresado en forma reiterada que el art�culo 420 del Estatuto Tributario se�ala que el impuesto sobre las ventas en Colombia se aplicar� sobre:  

     a. Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido  excluidas expresamente.  

     b. La prestaci�n de servicios en el territorio nacional.  

     c. La importaci�n de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.  

Respecto a la prestaci�n de servicios, el art�culo 1� del Decreto 1372 de 1992 se�ala que debe entenderse por tal, toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jur�dica o por una sociedad de hecho, sin relaci�n laboral con quien contrata la ejecuci�n que se concreta en una obligaci�n de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o  intelectual, y que genera una contraprestaci�n en dinero o en especie, independientemente de su denominaci�n o forma de remuneraci�n.  

A su turno, el literal a) del par�grafo 3� del art�culo 420 del Estatuto Tributario, modificado por el art�culo 53 de la Ley 488 de 1998, dispuso:  

3. Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o      destinatarios  ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas seg�n las reglas generales.  

a.  Las licencias y autorizaciones para el uso y explotaci�n, a cualquier t�tulo, de bienes     corporales o intangibles."  

Lo anterior significa que quien adquiera un programa de computador o software v�a internet, a�n en el evento en que el servicio sea ejecutado desde el exterior se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas, pues atendiendo al principio de territorialidad de las normas Tributarias, al hallarse ubicado el usuario o destinatario en el territorio nacional, es claro que el servicio se entiende prestado en Colombia.  

Trat�ndose de la base gravable sobre la cual ha de aplicarse el impuesto sobre las ventas, la misma ser� el valor total de la operaci�n de conformidad con lo previsto en el art�culo 447 del Estatuto Tributario.  

Por todo lo anteriormente expresado forzoso es concluir, que los pagos percibidos por sociedades extranjeras sin domicilio en el (sic) Colombia por conceder el uso de software a usuarios en el pa�s, constituyen renta de fuente nacional y por tanto est�n sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios. Pero tambi�n constituyen pagos por servicios gravados con el impuesto sobre las Ventas "IVA" y este impuesto debe ser igualmente objeto de retenci�n en la fuente.  

Resta manifestar, que al tenor de las prescripciones de nuestro ordenamiento legal impositivo, la explotaci�n en Colombia de programas de computador a cualquier t�tulo est�n sometidos imposici�n, lo que realmente configura cuando se permite al usuario su utilizaci�n en las tareas para las cuales fue creado."  

En cuanto al r�gimen cambiario se refiere y conforme lo prev� el art�culo 123 del Estatuto Tributario, si el beneficiario de la renta fuere una persona natural extranjera o una sucesi�n de extranjeros sin residencia en el pa�s, ,o una sociedad u otra entidad extranjera sin domicilio en Colombia, la cantidad pagada o abonada en cuenta s�lo es deducible si se acredita la consignaci�n  del impuesto retenido en la fuente a t�tulo de los de renta y remesas, seg�n el caso, y cumplan las regulaciones previstas en el r�gimen cambiario vigente en Colombia.  

Cordialmente,  

JAIME GARZON BACCA

Delegado Divisi�n de Doctrina Tributaria

Oficina Jur�dica

Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales