Concepto 066281
Julio 23 de 2001

 

Se�or

JAIME D. SALINAS S.

Carrera 2 C N� 57- 61

Cali -Valle -  

 

Ref.            :Radicado N� 017838 del 14 de marzo de 2001

TEMA         : Renta y complementarios  

SUBTEMA   : Deducci�n por depreciaci�n  

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el art�culo 10 de la Resoluci�n 5632 de 1999 modificado por el art�culo 1� de la Resoluci�n N� 5467 de 2001, emanadas de la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente �nica y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales, raz�n por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes.  

Sin embargo, sobre el tema relativo a la deducci�n por depreciaci�n de bienes, este Despacho mediante el Concepto N� 042412 de 1999, expres�, que los costos y deducciones est�n fiscalmente regulados y definidos en la legislaci�n tributaria, siendo procedentes cuando cumplen la totalidad de los requisitos se�alados en la misma ley y en cuya interpretaci�n jur�dica se explica:  

"INTERPRETACION JURIDICA  

(...) Los costos y deducciones est�n fiscalmente reglados y definidos en la legislaci�n tributaria, siendo procedentes cuando cumplen la totalidad de los requisitos se�alados en la misma ley. La depreciaci�n como tal, esta establecida para proteger el capital invertido en bienes productores de renta, beneficio que puede o no ser utilizado por el contribuyente, las normas fiscales establecen en el art�culo 128 del Estatuto Tributario la posibilidad  deducir de su renta "cantidades razonables por la depreciaci�n causada por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la al�cuota o suma necesaria para amortizar el ciento por ciento ( 100% ) de su costo durante la vida �til de dichos bienes, siempre que estos hayan prestado servicio en el a�o o per�odo gravable de que se trate. Para bienes utilizados en condiciones normales, el art�culo 2 del decreto 3019 de 1989 ha establecido la vida �til de los activos.  

Independientemente de lo anterior, si el activo se utiliza diariamente en turnos adicionales y mayores al ordinario (8 horas), por cada turno adicional que se demuestre y proporcionalmente por fracciones de turnos adicionales el contribuyente puede aumentar las al�cuotas de depreciaci�n hasta en un 25%.  

La base para el c�lculo de esta deducci�n por depreciaci�n, esta reglada. por el art�culo 131 del mismo Estatuto.  

Por otra parte, los sistemas para hacer efectiva la depreciaci�n est�n contemplados en el art�culo 134 ib�dem que dispone respecto a la depreciaci�n, que esta se debe calcular por el sistema de l�nea recta, por el de reducci�n de saldos o por otro sistema de reconocido valor t�cnico autorizado por el Subdirector de Fiscalizaci�n, Control y Penalizaci�n Tributaria de la DIAN, o su delegado.  

Es de observar que conforme lo prev�n las disposiciones del E. T. los contribuyentes que en uso de disposiciones pertinentes soliciten en su declaraci�n de renta cuotas de depreciaci�n que excedan el valor de las cuotas registradas en el Estado de P�rdidas y Ganancias deber�n, para que proceda la deducci�n sobre el mayor valor solicitado fiscal mente destinar de las utilidades del respectivo a�o gravable como reserva no distribuible una suma equivalente al setenta por ciento (70%) del mayor valor solicitado. Cuando la depreciaci�n solicitada sea menor a la contabilizada en el estado de p�rdidas y ganancias, se podr� liberar de la reserva a que ya se hizo referencia una suma equivalente al setenta por ciento (70%) de la diferencia entre el valor solicitado y el valor contabilizado. -021241/98-  

Aspecto este �ltimo reiterado en el sentido de que, cuando la depreciaci�n contable es inferior a la depreciaci�n fiscalmente procedente, el art�culo 130 del Estatuto Tributario ordena la  Constituci�n de una reserva no distribuible correspondiente al 70% del mayor valor deducido. Si la depreciaci�n fiscalmente solicitada es inferior a la contable, se puede liberar de la reserva una suma equivalente al 70% del menor valor deducido, sin que dicha suma constituya ingreso constitutivo de renta -Concepto 014541/99 -.  

Ahora bien, si la voluntad del legislador habr�a sido disminuir el �ndice de la reserva en consideraci�n a la tarifa de tributaci�n prevista en la Ley para las personas jur�dicas, as� lo habr�a dispuesto. No debe olvidarse, que es principio de interpretaci�n legal, que donde la Ley no distingue no le es dable distinguir al interprete en pretexto de consultar su esp�ritu.  

A mas de lo anterior, conviene igualmente recordar que la disposici�n que prev� la constituci�n de la reserva respecto de exceso de la al�cuota de depreciaci�n, tambi�n aplica a las personas naturales obligadas a llevar libros de contabilidad, caso en el cual, la relaci�n por Ud.  mencionada como fundamento a su posici�n doctrinaria es contingente, en cuanto que, �nicamente respecto del �ltimo promedio del intervalo de tributaci�n previsto en la tabla anual de tarifas para las personas naturales se configurar�a."  

Como se observa, es presupuesto para la viabilidad de la deducci�n por depreciaci�n, que el bien se haya utilizado en el respectivo periodo fiscal, en la actividad productoras de renta de que se trate.  

Cordialmente,  

JAIME GARZON BACCA

Delegado Divisi�n de Doctrina Tributaria

Oficina Jur�dica.

Direcci�n de Impuesto Aduanas Nacionales