Concepto
066281
Julio
23 de 2001
Se�or
JAIME D.
SALINAS S.
Carrera
2 C N� 57- 61
Cali
-Valle -
Ref. :Radicado
N� 017838 del
TEMA :
Renta y complementarios
SUBTEMA
: Deducci�n por depreciaci�n
Corresponde
inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el art�culo 11
del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el art�culo 10 de la Resoluci�n
5632 de 1999 modificado por el art�culo 1� de la Resoluci�n N� 5467 de 2001,
emanadas de la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es
competente �nica y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto
las consultas escritas que se formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las
normas tributarias nacionales, raz�n por la cual carece de facultad legal para
pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes.
Sin
embargo, sobre el tema relativo a la deducci�n por depreciaci�n de bienes, este
Despacho mediante el Concepto N� 042412 de 1999, expres�, que los costos y
deducciones est�n fiscalmente regulados y definidos en la legislaci�n
tributaria, siendo procedentes cuando cumplen la totalidad de los requisitos
se�alados en la misma ley y en cuya interpretaci�n jur�dica se explica:
"INTERPRETACION
JURIDICA
(...)
Los costos y deducciones est�n fiscalmente reglados y definidos en la
legislaci�n tributaria, siendo procedentes cuando cumplen la totalidad de los
requisitos se�alados en la misma ley. La depreciaci�n como tal, esta establecida
para proteger el capital invertido en bienes productores de renta, beneficio que
puede o no ser utilizado por el contribuyente, las normas fiscales establecen en
el art�culo 128 del Estatuto Tributario la posibilidad deducir de su renta "cantidades
razonables por la depreciaci�n causada por desgaste o deterioro normal o por
obsolescencia de bienes usados en
negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la al�cuota o
suma necesaria para amortizar el ciento por ciento ( 100% ) de su costo durante
la vida �til de dichos bienes, siempre que estos hayan prestado servicio en el
a�o o per�odo gravable de que se trate. Para bienes utilizados en condiciones
normales, el art�culo 2 del decreto 3019 de 1989 ha establecido la vida �til de
los activos.
Independientemente
de lo anterior, si el activo se utiliza diariamente en turnos adicionales y
mayores al ordinario (8 horas), por cada turno adicional que se demuestre y
proporcionalmente por fracciones de turnos adicionales el contribuyente puede
aumentar las al�cuotas de depreciaci�n hasta en un 25%.
La base
para el c�lculo de esta deducci�n por depreciaci�n, esta reglada. por el
art�culo 131 del mismo Estatuto.
Por otra
parte, los sistemas para hacer efectiva la depreciaci�n est�n contemplados en el
art�culo 134 ib�dem que dispone respecto a la depreciaci�n, que esta se debe
calcular por el sistema de l�nea recta, por el de reducci�n de saldos o por otro
sistema de reconocido valor t�cnico autorizado por el Subdirector de
Fiscalizaci�n, Control y Penalizaci�n Tributaria de la DIAN, o su delegado.
Es de
observar que conforme lo prev�n las disposiciones del E. T. los contribuyentes
que en uso de disposiciones pertinentes soliciten en su declaraci�n de renta
cuotas de depreciaci�n que excedan el valor de las cuotas registradas en el
Estado de P�rdidas y Ganancias deber�n, para que proceda la deducci�n sobre el
mayor valor solicitado fiscal mente destinar de las utilidades del respectivo
a�o gravable como reserva no distribuible una suma equivalente al setenta por
ciento (70%) del mayor valor solicitado. Cuando la depreciaci�n solicitada sea
menor a la contabilizada en el estado de p�rdidas y ganancias, se podr� liberar
de la reserva a que ya se hizo referencia una suma equivalente al setenta por
ciento (70%) de la diferencia entre el valor solicitado y el valor
contabilizado. -021241/98-
Aspecto
este �ltimo reiterado en el sentido de que, cuando la depreciaci�n contable es
inferior a la depreciaci�n fiscalmente procedente, el art�culo 130 del Estatuto
Tributario ordena la Constituci�n
de una reserva no distribuible correspondiente al 70% del mayor valor deducido.
Si la depreciaci�n fiscalmente solicitada es inferior a la contable, se puede
liberar de la reserva una suma equivalente al 70% del menor valor deducido, sin
que dicha suma constituya ingreso constitutivo de renta -Concepto 014541/99
-.
Ahora
bien, si la voluntad del legislador habr�a sido disminuir el �ndice de la
reserva en consideraci�n a la tarifa de tributaci�n prevista en la Ley para las
personas jur�dicas, as� lo habr�a dispuesto. No debe olvidarse, que es principio
de interpretaci�n legal, que donde la Ley no distingue no le es dable distinguir
al interprete en pretexto de consultar su esp�ritu.
A mas de
lo anterior, conviene igualmente recordar que la disposici�n que prev� la
constituci�n de la reserva respecto de exceso de la al�cuota de depreciaci�n,
tambi�n aplica a las personas naturales obligadas a llevar libros de
contabilidad, caso en el cual, la relaci�n por Ud. mencionada como fundamento a su posici�n
doctrinaria es contingente, en cuanto que, �nicamente respecto del �ltimo
promedio del intervalo de tributaci�n previsto en la tabla anual de tarifas para
las personas naturales se configurar�a."
Como se
observa, es presupuesto para la viabilidad de la deducci�n por depreciaci�n, que
el bien se haya utilizado en el respectivo periodo fiscal, en la actividad
productoras de renta de que se trate.
Cordialmente,
JAIME
GARZON BACCA
Delegado
Divisi�n de Doctrina Tributaria
Oficina
Jur�dica.