Concepto 066289
Julio 23 de 2001

Doctor
ALFONSO BELTRAN GARCIA
Carrera 13, No.38-47, oficina 1001,
Bogotá, D. C.


Ref.: Radicado 046.825 de julio 3 de 2001

Contribución de Ley 4 18 de 1997

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Se genera la obligación de cancelar la contribución contemplada en el artículo 120 de la Ley 418 , de 1997 , sobre el monto a favor del contratista de obra pública, resultante de un laudo arbitral ?

TESIS

Sí se causa la contribución especial de que tratan los artículos 120 y siguientes de la Ley 418/ 97 sobre los valores devengados por el contratista de obra pública, como retribución del contrato, a consecuencia de un laudo arbitral.

INTERPRETACIÓN

La Ley 418 /97 ordena:

ART. 120.- "Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes, deberán pagar a favor de la Nación, departamento o municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante, una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.

PAR.-La celebración o adición de contratos de concesión de obra pública no causará la contribución establecida en este capítulo.

ART. 121 .-Para los efectos previstos en el artículo anterior, la entidad pública contratante descontará el cinco por ciento (5%) del valor del anticipo, si lo hubiere, y de cada cuenta que cancele al contratista.

El valor retenido por la entidad pública contratante deberá ser consignado inmediatamente en la institución que señale, según sea el caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la entidad territorial correspondiente.

Copia del correspondiente recibo de consignación deberá ser remitido por la entidad pública al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, unidad administrativa de impuestos y aduanas nacionales o la respectiva secretaría de hacienda de la entidad territorial, dependiendo de cada caso. Igualmente las entidades contratantes deberán enviar a las entidades anteriormente señaladas, una relación donde conste el nombre del contratista y el objeto y valor de los contratos suscritos en el mes inmediatamente anterior .

/.../

ART. 131.-Esta ley tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de la fecha de su promulgación, deroga las leyes 104 de 1993 y 241 de 1995, así como las disposiciones que le sean contrarias

Por su parte, la Ley 548 de 1999 en su artículo 1° ordenó:

"Prorrógale la vigencia de la Ley 418 de 1997 por el término de tres (3) años, contados a partir de la sanción de la presente ley."

De lo anterior inferimos que la contribución especial objeto de su consulta, que tuvo origen en la Ley 104/93, continúa vigente sustancialmente.

Ahora bien, el hecho de que los pagos deban hacerse en virtud de un laudo arbitral que desata la controversia surgida entre las partes contratantes, no constituye razón para que no se cause la contribución aludida, toda vez que dichos pagos de todas maneras se concretan como valor total del respectivo contrato, salvo en lo que corresponde al concepto de intereses moratorios contemplados en la parte resolutiva del laudo. En efecto, el Laudo declara que la parte contratante, a saber, el INVIAS, incumplió su obligación de pagar unas actividades realizadas por la parte contratista y recibidas a satisfacción por el contratante, durante la ejecución del contrato respectivo. En consecuencia, condena al INVIAS a pagar por concepto del establecimiento del equilibrio económico del contrato de obra, las sumas que relaciona. Entre éstas, hay partidas por concepto de intereses moratorios, que según criterio de este Despacho constituyen sumas vinculadas sí con el pago total del contrato, pero que no son directa retribución del mismo toda vez que se originan en circunstancias relativas a la oportunidad del pago de lo debido.

Atentamente,

JUAN PABLO GAITAN MENDEZ

Delegado División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica DIAN