Concepto
066297
Julio
23 de 2001
Se�or
Secretario
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado
de
Villavicencio
Palacio
de Justicia Torre B Oficina 312
Villavicencio
-Meta
Referencia
: Consulta 042336 de Junio 26 de 2001
Tema
: Procedimiento
Subtema
: Amnist�as y saneamientos
De
acuerdo con el Decreto 1265 de 1.999 y la Resoluci�n 5467 de 2001, compete a
esta oficina absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen
sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales.
Solicita
el consultante, informaci�n sobre cu�les fueron las amnist�as tributarias que se
realizaron desde 1.986 hasta 1.996. A continuaci�n le proporcionamos dicha
informaci�n:
1.-
Ley 75 de 1.986 y el Reglamentario 260 de 1.987.- Los art�culos 50 a 62
inclusive de la Ley 75 de 1.986 y el Decreto 260 de 1.987, contienen las
amnist�as que se crearon con la reforma tributaria de 1.986:
Amnist�a
de patrimonio e ingresos
2.-
Ley 49 de 1.990.- Aqu� se cre� en el art�culo 1� un saneamiento de bienes en el
exterior, figura que permiti� a los contribuyentes del impuesto sobre la renta
que hubieren omitido activos representados en moneda extranjera o bienes
pose�dos en el exterior, acogerse al saneamiento fiscal de divisas, incluyendo
el valor de los mismos en la declaraci�n de renta correspondiente al a�o
gravable de 1990. Lo anterior fue reglamentado en el Decreto 836 de Marzo 26 de
1.991.
Con
base en el art�culo 61 de la misma ley, se expidi� el Decreto 1751 de 1.991 ,
con un saneamiento aduanero.
3.-
Ley 223 de 1..995.- Esta ley cre� los siguientes saneamientos:
Art.
238, saneamiento de intereses
Art.
239, saneamiento de declaraciones
Art.
240, saneamiento de contribuyentes que han cumplido sus obligaciones
Art.
241, saneamiento tributario y aduanero de los equipos y veh�culos de la
liquidada Empresa
Distrital de Transporte Urbano EDTU.
Art.
242, saneamiento para entidades sin �nimo de lucro.
Art.
243, saneamiento a contadores, revisores fiscales y administradores.
Art.
244, Saneamiento a Empresas de Servicios P�blicos.
Art.
245, Saneamiento de impugnaciones
Art.
246, Saneamiento de demandas ante la jurisdicci�n contencioso
administrativa.
Con
excepci�n del art�culo 240 de esta ley, los dem�s fueron declarados inexequibles
con Sentencia C511 del 8 de octubre de 1.996 de la Corte Constitucional. La
misma sentencia fij� sus alcances, hacia el futuro, desde la sentencia.
Es
bueno anotar que amnist�as como tales, solo corresponden a las relacionadas en
la Ley 75 de 1.986. Las dem�s disposiciones citadas crearon unos beneficios
nominados "saneamientos".
Si
es necesario, la Administraci�n de Impuestos Nacionales de Villavicencio situada
en la Calle 39 No.32-26 de esa ciudad, puede colaborar facilitando las
respectivas disposiciones.
Con
lo anterior damos respuesta a lo consultado.
Atentamente,
Delegado
Divisi�n Normativa y Doctrina Tributaria
Bogot�
D.C., Julio 23 de 2001
Se�or
Cafesalud
Calle
73 No.12-02
Bogot�
Referencia
: Consulta 010808 de Febrero 16 de 2001
Tema
: Procedimiento
Subtema
: Facturaci�n
Las
consultas elevadas a esta oficina se resuelven de una manera general de acuerdo
con la competencia asignada en el Decreto 1265 de 1.999 y la Resoluci�n 5467 de
2001.
Pregunta
el consultante si es viable que una factura expedida por una I.P .S. a finales
de un a�o determinado cuando la factura no se puede registrar por la E. P .S.,
quede causada en el mes de enero del a�o siguiente.
La
fecha es uno de los requisitos que debe contener la factura para que se
considere expedida en debida forma, seg�n el literal e) del art�culo 617 del
Estatuto Tributario y se debe expedir factura por cada operaci�n que se realice.
De
lo anterior se desprende que la fecha es tan importante tanto para quien la
expide como para quien la recibe y para �ste �ltimo es fundamental para efectos
de la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables (art. 771-2)
los cuales se pueden hacer valer en el per�odo al que corresponda la fecha de la
factura.
Ahora
bien, deben tenerse en cuenta los principios de la causaci�n, que para el caso
de los costos y deducciones, los art�culos 59 y 105, prescriben que se entiende
causado un costo o una deducci�n, cuando nace la obligaci�n de pagarlo, aunque
no se haya hecho efectivo el pago.
Atentamente,
Delegado
Divisi�n Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogot�
D.C., Julio 23 de 2001
Se�or
Director
de Tributaria
Banco
de Occidente
Carrera
48 No 7-6! Piso 14
Cali
-Valle
Referencia :
Consulta 037977 de Mayo 30 de 200!
Tema
: Gravamen a los Movimientos Financieros
Subtema
: Exenciones
Las
consultas elevadas a esta oficina se resuelven de una manera general de acuerdo
con la competencia asignada en el Decreto 1265 de 1999 y la Resoluci�n 5467 de
200!.
�La
compra y venta de divisas efectuadas por un actor no intermediario del mercado
cambiario ante una entidad intermediaria del mercado cambiario, como un Banco o
corporaci�n" mediante cheque canje, efectivo, cargo en cuenta comente o de ahorros, esta gravada con
el tres por mil?
Para
que las operaciones de compra y venta de divisas sean exentas del Gravamen a los
Movimientos Financieros, se requiere que las mismas se realicen entre
intermediarios del mercado cambiario a trav�s de cuentas de dep�sito del Banco
de la Rep�blica o de cuentas corrientes.
El
art�culo 879 del Estatuto Tributario enumera' unas exenciones del Gravamen a los
Movimientos Financieros y la del numeral !2 se refiere a las operaciones de
compra y venta de divisas efectuadas a trav�s de cuentas de dep�sito del Banco
de la Rep�blica o de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios
del mercado cambiario vigilados por las Superintendencias Bancaria o de Valores,
el Banco de la Rep�blica y la Direcci�n del Tesoro Nacional. Las cuentas
corrientes deben ser de utilizaci�n exclusiva para la compra y venta de divisas
entre los intermediarios del mercado cambiario.
De
la disposici�n se deduce que uno de los requisitos para que la exenci�n sea
viable, es el de que la operaci�n se realice entre intermediarios del mercado
cambiario, de tal manera que si uno de los intervinientes no posee esa calidad,
no opera la exenci�n.
Otro
de los requisitos consiste en que la operaci�n se realice a trav�s de cuentas de
dep�sito del Banco de la Rep�blica o de cuentas corrientes con exclusividad para
la compra y venta de divisas.
Lo
anterior se encuentra explicado en el art�culo 19 del Decreto Reglamentario 405
de 2001 en donde se exige identificar a los establecimientos de cr�dito
respectivos, las cuentas corrientes de uso exclusivo de las operaciones
de compra y venta de divisas y se responsabiliza al establecimiento bancario,
verificar que los titulares de las mismas sean intermediarios autorizados.
No
debe olvidarse que las exenciones son de creaci�n legal y de interpretaci�n
restrictiva, de modo que como en el caso de la consulta, no se puede extender la
exenci�n a otros sujetos ya otras cuentas no determinados en la ley.
Con
lo anterior esperamos haber dado respuesta a su pregunta
Atentamente,
Jefe
Divisi�n Normativa y Doctrina Tributaria
Bogot�
D.C., Julio 23 de 2001
Se�ora
Calle
71 A No.16-33
Ciudad
.
Referencia :
Consulta Radicado No.032822 de Mayo 11 de 2.001
Tema
: Retenci�n en la Fuente.
Subtema
:Contratos de Construcci�n. Tarifa.
De
conformidad con lo establecido por el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1.999, esta Divisi�n es competente para
absolver consultas jur�dicas de car�cter general en materia tributaria, por tal
motivo le informamos lo siguiente:
Mediante
concepto No.095057 de 2.000 se precis� que: " Son contratos de obra los que
celebren las entidades estatales para la construcci�n mantenimiento, instalaci�n
y en general la realizaci�n de cualquier
trabajo material sobre inmuebles".
"
Por otra parte, el art�culo 8 del Decreto 2509 de 1.985 dispone que la retenci�n
en la fuente para los contratos de confecci�n de obra material sobre un bien
inmueble es del 1% sobre el valor del pago o abono en cuenta" .
Atentamente,
JEFE
DIVISION DE NORMATIVIDAD Y DOCTRINA TRIBUTARIA
OFICINA
JURIDICA U.A.E. DIAN.
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogot�
D.C., Julio 23 de 2001
Se�or
Calle
10 A No.22-04
Medell�n
(Antioque�a).
Referencia :
Consulta Radicado No.034661 de Mayo 11 de 2.001
Tema
: Retenci�n en la Fuente.
Subtema
:Contratos
de Construcci�n. Tarifa.
De
conformidad con lo establecido por el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1.999,
esta Divisi�n es competente para absolver consultas jur�dicas de car�cter general en materia tributaria,
por tal motivo le informamos lo
siguiente:
Mediante
concepto No.021992 de 1.998 se expuso que " Son contratos de construcci�n y en general de
confecci�n de obra material de bien inmueble aquellos en los cuales el
contratista directa o indirectamente
edifica, fabrica, erige o levanta obras, edificios, construcciones,
puentes, carreteras, acueductos y en general todo' lo Inherente a la
construcci�n como electricidad, mamposter�a, plomer�a, ca�er�a, drenajes y todo
lo que se incorpora a la
construcci�n que no puede retirarse sin detrimento del inmueble. En este evento el
porcentaje de retenci�n es del 1% sobre el valor total del contrato de
conformidad con el art�culo 8 del Decreto 2509 de 1.985".
De
otra parte le informamos que el mantenimiento puede corresponder al concepto de
servicios si predomina el factor puramente manual o material ya honorarios si
predomina el factor intelectual. Las tarifas correspondientes a estos conceptos
las encuentra en las p�ginas 6 y s. S del concepto No.023562 de 2.001 que le
anexamos.
Atentamente,
JEFE
DIVISION DE NORMATIVIDAD Y DOCTRINA TRIBUTARIA
OFICINA
JURIDICA U.A.E. DIAN.