Concepto 066297

Julio 23 de 2001

 

Se�or

GERMAN COLLAZOS SANCHEZ

Secretario Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado

de Villavicencio

Palacio de Justicia Torre B Oficina 312

Villavicencio -Meta  

 

Referencia           : Consulta 042336 de Junio 26 de 2001

Tema                : Procedimiento

Subtema            : Amnist�as y saneamientos  

De acuerdo con el Decreto 1265 de 1.999 y la Resoluci�n 5467 de 2001, compete a esta oficina absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales.  

Solicita el consultante, informaci�n sobre cu�les fueron las amnist�as tributarias que se realizaron desde 1.986 hasta 1.996. A continuaci�n le proporcionamos dicha informaci�n:  

1.- Ley 75 de 1.986 y el Reglamentario 260 de 1.987.- Los art�culos 50 a 62 inclusive de la Ley 75 de 1.986 y el Decreto 260 de 1.987, contienen las amnist�as que se crearon con la reforma tributaria de 1.986:  

Amnist�a de patrimonio e ingresos " de recursos con m�s de cinco a�os " de requerimiento especial " de Liquidaciones de revisi�n y de aforo Amnist�a de Presunci�n de Ingresos en el Impuesto de Ventas " de Liquidaci�n de aforo en el impuesto de timbre " de recursos " de inexactitud del certificado bimestral de pago " de sanci�n por libros " de recursos en t�rmino de caducidad " de demandas ante lo contencioso administrativo " de investigaciones " de intereses " para contribuyentes en concordato " de sanciones por extemporaneidad " para las entidades del sector p�blico  

2.- Ley 49 de 1.990.- Aqu� se cre� en el art�culo 1� un saneamiento de bienes en el exterior, figura que permiti� a los contribuyentes del impuesto sobre la renta que hubieren omitido activos representados en moneda extranjera o bienes pose�dos en el exterior, acogerse al saneamiento fiscal de divisas, incluyendo el valor de los mismos en la declaraci�n de renta correspondiente al a�o gravable de 1990. Lo anterior fue reglamentado en el Decreto 836 de Marzo 26 de 1.991.  

Con base en el art�culo 61 de la misma ley, se expidi� el Decreto 1751 de 1.991 , con un saneamiento aduanero.  

3.- Ley 223 de 1..995.- Esta ley cre� los siguientes saneamientos:  

Art. 238, saneamiento de intereses

Art. 239, saneamiento de declaraciones

Art. 240, saneamiento de contribuyentes que han cumplido sus obligaciones

Art. 241, saneamiento tributario y aduanero de los equipos y veh�culos de la liquidada Empresa Distrital de Transporte Urbano EDTU.  

Art. 242, saneamiento para entidades sin �nimo de lucro.

Art. 243, saneamiento a contadores, revisores fiscales y administradores.

Art. 244, Saneamiento a Empresas de Servicios P�blicos.

Art. 245, Saneamiento de impugnaciones

Art. 246, Saneamiento de demandas ante la jurisdicci�n contencioso administrativa.  

Con excepci�n del art�culo 240 de esta ley, los dem�s fueron declarados inexequibles con Sentencia C511 del 8 de octubre de 1.996 de la Corte Constitucional. La misma sentencia fij� sus alcances, hacia el futuro, desde la sentencia.  

Es bueno anotar que amnist�as como tales, solo corresponden a las relacionadas en la Ley 75 de 1.986. Las dem�s disposiciones citadas crearon unos beneficios nominados "saneamientos".  

Si es necesario, la Administraci�n de Impuestos Nacionales de Villavicencio situada en la Calle 39 No.32-26 de esa ciudad, puede colaborar facilitando las respectivas disposiciones.  

Con lo anterior damos respuesta a lo consultado.  

Atentamente,  

ARNULFO  H. BELTRAN ESTEBAN

Delegado Divisi�n Normativa y Doctrina Tributaria  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto 066298

Bogot� D.C., Julio 23 de 2001

 

Se�or

MAURICIO MEJIA MANR�QUE

Cafesalud

Calle 73 No.12-02

Bogot�  

 

Referencia          : Consulta 010808 de Febrero 16 de 2001

Tema                : Procedimiento

Subtema            : Facturaci�n  

Las consultas elevadas a esta oficina se resuelven de una manera general de acuerdo con la competencia asignada en el Decreto 1265 de 1.999 y la Resoluci�n 5467 de 2001.  

Pregunta el consultante si es viable que una factura expedida por una I.P .S. a finales de un a�o determinado cuando la factura no se puede registrar por la E. P .S., quede causada en el mes de enero del a�o siguiente.  

La fecha es uno de los requisitos que debe contener la factura para que se considere expedida en debida forma, seg�n el literal e) del art�culo 617 del Estatuto Tributario y se debe expedir factura por cada operaci�n que se realice.  

De lo anterior se desprende que la fecha es tan importante tanto para quien la expide como para quien la recibe y para �ste �ltimo es fundamental para efectos de la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables (art. 771-2) los cuales se pueden hacer valer en el per�odo al que corresponda la fecha de la factura.  

Ahora bien, deben tenerse en cuenta los principios de la causaci�n, que para el caso de los costos y deducciones, los art�culos 59 y 105, prescriben que se entiende causado un costo o una deducci�n, cuando nace la obligaci�n de pagarlo, aunque no se haya hecho efectivo el pago.  

Atentamente,  

ARNULFOP H. BELTR�N ESTEBAN

Delegado Divisi�n Normativa y Doctrina Tributaria  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 066896

Bogot� D.C., Julio 23 de 2001

 

Se�or

ALBERTO TORRES BELLO

Director de Tributaria

Banco de Occidente

Carrera 48 No 7-6! Piso 14

Cali -Valle  

 

Referencia         : Consulta 037977 de Mayo 30 de 200!

Tema                : Gravamen a los Movimientos Financieros

Subtema            : Exenciones  

Las consultas elevadas a esta oficina se resuelven de una manera general de acuerdo con la competencia asignada en el Decreto 1265 de 1999 y la Resoluci�n 5467 de 200!.  

PROBLEMA JUR�DICO  

�La compra y venta de divisas efectuadas por un actor no intermediario del mercado cambiario ante una entidad intermediaria del mercado cambiario, como un Banco o corporaci�n" mediante cheque canje, efectivo, cargo en cuenta  comente o de ahorros, esta gravada con el tres por mil?  

TESIS JUR�DICA  

Para que las operaciones de compra y venta de divisas sean exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros, se requiere que las mismas se realicen entre intermediarios del mercado cambiario a trav�s de cuentas de dep�sito del Banco de la Rep�blica o de cuentas corrientes.  

INTERPRETACI�N JUR�DICA  

El art�culo 879 del Estatuto Tributario enumera' unas exenciones del Gravamen a los Movimientos Financieros y la del numeral !2 se refiere a las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a trav�s de cuentas de dep�sito del Banco de la Rep�blica o de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por las Superintendencias Bancaria o de Valores, el Banco de la Rep�blica y la Direcci�n del Tesoro Nacional. Las cuentas corrientes deben ser de utilizaci�n exclusiva para la compra y venta de divisas entre los intermediarios del mercado cambiario.  

De la disposici�n se deduce que uno de los requisitos para que la exenci�n sea viable, es el de que la operaci�n se realice entre intermediarios del mercado cambiario, de tal manera que si uno de los intervinientes no posee esa calidad, no opera la exenci�n.  

Otro de los requisitos consiste en que la operaci�n se realice a trav�s de cuentas de dep�sito del Banco de la Rep�blica o de cuentas corrientes con exclusividad para la compra y venta de divisas.  

Lo anterior se encuentra explicado en el art�culo 19 del Decreto Reglamentario 405 de 2001 en donde se exige identificar a los establecimientos de cr�dito respectivos, las cuentas corrientes de uso exclusivo de las operaciones de compra y venta de divisas y se responsabiliza al establecimiento bancario, verificar que los titulares de las mismas sean intermediarios autorizados.  

No debe olvidarse que las exenciones son de creaci�n legal y de interpretaci�n restrictiva, de modo que como en el caso de la consulta, no se puede extender la exenci�n a otros sujetos ya otras cuentas no determinados en la ley.  

Con lo anterior esperamos haber dado respuesta a su pregunta  

Atentamente,  

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe Divisi�n Normativa y Doctrina Tributaria  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 066903

Bogot� D.C., Julio 23 de 2001

 

Se�ora

Elsa Tobar Valbuena

Calle 71 A No.16-33

Ciudad .  

 

Referencia          : Consulta Radicado No.032822 de Mayo 11 de 2.001

Tema                : Retenci�n en la Fuente.

Subtema            :Contratos de Construcci�n. Tarifa.  

De conformidad con lo establecido por el art�culo 11 del Decreto 1265 de  1.999, esta Divisi�n es competente para absolver consultas jur�dicas de car�cter general en materia tributaria, por tal motivo le informamos lo siguiente:  

Mediante concepto No.095057 de 2.000 se precis� que: " Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcci�n mantenimiento, instalaci�n y en general la realizaci�n de cualquier  trabajo material sobre inmuebles". 

" Por otra parte, el art�culo 8 del Decreto 2509 de 1.985 dispone que la retenci�n en la fuente para los contratos de confecci�n de obra material sobre un bien inmueble es del 1% sobre el valor del pago o abono en cuenta" .  

Atentamente,  

YOLANDA GRANADOS PICON

JEFE DIVISION DE NORMATIVIDAD Y DOCTRINA TRIBUTARIA

OFICINA JURIDICA U.A.E. DIAN.  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto 066904

Bogot� D.C., Julio 23 de 2001

 

Se�or

Alberto Chica Lopera

Calle 10 A No.22-04

Medell�n (Antioque�a).  

 

Referencia         : Consulta Radicado No.034661 de Mayo 11 de 2.001

Tema                : Retenci�n en la Fuente.

Subtema           :Contratos de Construcci�n. Tarifa.  

De conformidad con lo establecido por el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1.999, esta Divisi�n es competente para absolver consultas jur�dicas de  car�cter general en materia tributaria, por tal motivo le informamos lo  siguiente:  

Mediante concepto No.021992 de 1.998 se expuso que " Son contratos  de construcci�n y en general de confecci�n de obra material de bien inmueble aquellos en los cuales el contratista directa o indirectamente  edifica, fabrica, erige o levanta obras, edificios, construcciones, puentes, carreteras, acueductos y en general todo' lo Inherente a la construcci�n como electricidad, mamposter�a, plomer�a, ca�er�a, drenajes y todo lo  que se incorpora a la construcci�n que no puede retirarse sin detrimento   del inmueble. En este evento el porcentaje de retenci�n es del 1% sobre el valor total del contrato de conformidad con el art�culo 8 del Decreto 2509 de 1.985".  

De otra parte le informamos que el mantenimiento puede corresponder al concepto de servicios si predomina el factor puramente manual o material ya honorarios si predomina el factor intelectual. Las tarifas correspondientes a estos conceptos las encuentra en las p�ginas 6 y s. S del concepto No.023562 de 2.001 que le anexamos.  

Atentamente,  

YOLANDA GRANADOS PICON

JEFE DIVISION DE NORMATIVIDAD Y DOCTRINA TRIBUTARIA

OFICINA JURIDICA U.A.E. DIAN.