Concepto 66899

Julio 23 de 2001






Doctora:

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Jefe Oficina Jur�dica

Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales

Presente    

 

Tema                : Impuesto sobre las ventas

Subtema            : Comercializaci�n acceso a base de datos  

De acuerdo con lo establecido en el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el art�culo 1 de la Resoluci�n 156 del mismo a�o, de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales.  

Respecto al tema planteado en su consulta, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:  

Se�ala el art�culo 420 del Estatuto Tributario que el impuesto sobre las ventas en Colombia se aplicar� sobre:  

a.       Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.

b.       La prestaci�n de servicios en el territorio nacional.

c.       La importaci�n de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.  

Respecto a la prestaci�n de servicios, el art�culo 1� del Decreto 1372 de 1992 se�ala que debe entenderse por tal, toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jur�dica o por una sociedad de hecho, sin relaci�n laboral con quien contrata la ejecuci�n que se concreta en una obligaci�n de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestaci�n en dinero o en especie, independientemente de su denominaci�n o forma de remuneraci�n.  

A su turno, el literal a) del par�grafo 3� del art�culo 420 del Estatuto Tributario, modificado por el art�culo 53 de la Ley 488 de 1998, dispuso:  

" 3. Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas seg�n las reglas generales:  

a.   Las licencias y autorizaciones para el uso y explotaci�n, a cualquier t�tulo, de bienes  corporales o Intangibles."  

As� las cosas, este despacho se ha pronunciado sobre el punto en particular, en materia impositiva, mediante el concepto 006327 de febrero 1 de 2001, en los siguientes t�rminos:  

"La comercializaci�n de productos inform�ticos, en especial de desarrollos inteligentes o soportes l�gicos, se realiza a trav�s dos mecanismos:  

a.   La venta de los derechos patrimoniales inherentes a la propiedad intelectual del software por parte de su titular o lo que es lo mismo ejerciendo el derecho real de disposici�n, o  

b.   El licenciamiento y autorizaci�n para su uso y explotaci�n, sin transferencia de los derechos patrimoniales sobre el desarrollo inteligente o soporte l�gico.  

En este �ltimo evento, este despacho ha considerado que se trata de un servicio. m�s que de la enajenaci�n de derechos sobre intangibles. y en consecuencia sometido al impuesto sobre las ventas y si quien lo presta tiene la condici�n de responsable del r�gimen com�n tendr� derecho a impuestos descontables, y deber� cumplir con las obligaciones formales y sustanciales del impuesto de conformidad con las normas generales por no existir ninguna reglamentaci�n especial concerniente a la facturaci�n, declaraci�n y pago del impuesto en estos eventos.  

En cuanto a la ley de comercio electr�nico, Ley 527 de 1999, se considera que la misma regula aspectos t�cnicos y operativos y no temas de contrataci�n ni de tributos.  

Atentamente,  

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefa Divisi�n de Normativa y Doctrina Tributaria