Concepto 66900

Julio 23 de 2001    

Doctora

FLORENCIA LEAL DEL CASTILLO

Jefe Divisi�n de Importaciones

Vicepresidencia de Comercio Exterior

Asociaci�n Nacional de Industriales ANDI

Su Despacho.    

Tema:  Importaci�n de Mercanc�as  

Recibido en esta oficina el oficio mencionado, a trav�s del cual se solicita reconsiderar el concepto No.109 proferido por la Divisi�n de Normativa y Doctrina de esta Oficina, el 9 de marzo del a�o 2001, bajo la argumentaci�n de que el mismo "se�ala que no procede negar el levante de la mercanc�a cuando no se presenta el certificado de calidad, aspecto que no compartimos por cuanto el Decreto 300 de 1995, est� vigente y ha sido modificado. El Decreto 300 incluye dentro de las causales para negar el levante la no presentaci�n del certificado de calidad� en forma atenta me permito precisar los siguientes aspectos.  

En primer lugar ya efectos de determinar el alcance del concepto referido hemos de tomar en cuenta el texto del mismo, el cual en su contenido literal expresa:  

"PROBLEMA JURIDICO  

�Es procedente la aprehensi�n y decomiso de una mercanc�a por no acreditarse los requisitos de normas t�cnicas exigidos en su importaci�n?  

TESIS JURIDICA  

No es procedente la aprehensi�n y decomiso de una mercanc�a por no acreditarse los requisitos exigidos por normas t�cnicas en su importaci�n.  

INTERPETACION JURIDICA  

El Decreto 2685 de 1999, en su articulo 502, m9dificado por el Decreto 1198 de 2000, establece, las causales de aprehensi�n y decomiso de mercanc�as, se�alando que dar� lugar a la aprehensi�n y decomiso, la ocurrencia de cualquiera de ellas. En su numeral 1 enlista las relativas al R�gimen de Importaci�n no encontr�ndose dentro de estas casuales (sic), la aprehensi�n por falta del cumplimiento de los requisitos de normas t�cnicas.  

Por su parte el articulo 504, ib�dem, dispone que una vez establecida la  configuraci�n de alguna de las causales de aprehensi�n y decomiso de mercanc�as de que trata el art�culo 502, la autoridad aduanera expedir� un acta que contenga lugar y fecha de la aprehensi�n, causal de la aprehensi�n, etc...  

Conforme a las normas citadas, para que sea procedente la aprehensi�n y  decomiso de mercanc�as, se debe tipificar una cualquiera de las causales  establecidas en el articulo 502 del Decreto 2685 de 1999.

Para el caso en consulta no se encuentra configurada como causal de aprehensi�n y decomiso de las mercanc�as, el incumplimiento de requisitos de normas t�cnicas, no siendo procedente su aprehensi�n y decomiso, sin perjuicio de que en ejercicio de las facultades de fiscalizaci�n y control contenidas en el art�culo 470 del estatuto aduanero, se tomen las medidas necesarias para aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar"  

Teniendo en cuenta que el concepto s�lo contiene un problema jur�dico presumimos que la discrepancia sobre el mismo se manifiesta frente al texto trascrito. Sin embargo, ha de resaltarse que el concepto se encuentra referido es a la viabilidad o no de la aprehensi�n de una mercanc�a y no a las causales de procedencia del levante, temas estos que soportan diferentes implicaciones jur�dicas.  

Evidentemente, la expedici�n del Decreto 2685 de 1999, trajo consigo sustanciales diferencias en cuanto a los presupuestos legales del levante de una mercanc�a, es as� como el nuevo Decreto a diferencia de lo que contemplaban las normas anteriores no se refiere a las causales de "rechazo del levante", sino que en su lugar contempl� los eventos en los cuales "procede la autorizaci�n del levante".

Paralelamente y frente a las causales que dan lugar a la aprehensi�n de las mercanc�as, en su art�culo 502, tal como lo sostiene el concepto, enlisto las circunstancias en que ameritan la misma, no encontr�ndose dentro de ellas en forma explicita el no acreditar los requisitos exigidos por normas t�cnicas. Ahora bien, el art�culo 476 del Decreto 2685 de 1999, consagra en su inciso segundo que: "Para que un hecho u omisi�n constituya infracci�n administrativa aduanera, o d� lugar a la aprehensi�n y decomiso de las mercanc�as, o a la formulaci�n de una Liquidaci�n Oficial, deber� estar previsto en la forma en que se establece en el presente T�tulo. No procede la aplicaci�n de sanciones por interpretaci�n extensiva de la norma". Luego entonces resulta e derecho aseverar que el concepto se encuentra totalmente adecuado a la legislaci�n, mas a�n si tomamos en cuenta que el mismo en ninguno de sus apartes se refiere a la procedencia del levante de las mercanc�as.  

De otro lado, frente a la solicitud de reconsideraci�n del oficio No.115 de febrero 23 de 2001, proferido por la Divisi�n Normativa y Doctrina Aduanera, y cuya interpretaci�n concierne a la causaci�n del impuesto al consumo de mercanc�as de procedencia extranjera que han sido sometidas a una modalidad de importaci�n  para luego ser ingresadas al departamento archipi�lago de San Andr�s, Providencia  y Santa Catalina, hemos de sostener que no somos competentes para interpretar si a la luz del art�culo 104 de la Ley 633 de 2000, se entiende derogado el impuesto para dicha zona; por esta raz�n se ha elevado consulta a la Divisi�n de Apoyo Fiscal, del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, quien soporta dicha facultad, por lo anterior una vez obtengamos respuesta daremos traslado de la misma.  

De otro lado, en cuanto a la solicitud de reconsideraci�n del concepto No.15707 de 2001, respetuosamente me permito comunicarle que la misma se encuentra en tr�mite, por lo cual una vez resuelta le enviaremos la comunicaci�n respectiva.  

En los anteriores t�rminos absolvemos su consulta.  

Cordialmente,  

HERNANDO GALLO BERNAL

Jefe Oficina Jur�dica (A)