Julio 23 de 2001
Doctora
Jefe
Divisi�n de Importaciones
Vicepresidencia
de Comercio Exterior
Asociaci�n
Nacional de Industriales ANDI
Su
Despacho.
Tema:
Importaci�n de Mercanc�as
Recibido
en esta oficina el oficio mencionado, a trav�s del cual se solicita reconsiderar
el concepto No.109 proferido por la Divisi�n de Normativa y Doctrina de esta
Oficina, el 9 de marzo del a�o 2001, bajo la argumentaci�n de que el mismo
"se�ala que no procede negar el levante de la mercanc�a cuando no se presenta
el certificado de calidad, aspecto que no compartimos por cuanto el Decreto 300
de 1995, est� vigente y ha sido modificado. El Decreto 300 incluye dentro de las
causales para negar el levante la no presentaci�n del certificado de
calidad� en forma atenta me permito precisar los siguientes aspectos.
En primer
lugar ya efectos de determinar el alcance del concepto referido hemos de tomar
en cuenta el texto del mismo, el cual en su contenido literal expresa:
�Es
procedente la aprehensi�n y decomiso de una mercanc�a por no acreditarse los
requisitos de normas t�cnicas exigidos en su importaci�n?
No es
procedente la aprehensi�n y decomiso de una mercanc�a por no acreditarse los
requisitos exigidos por normas t�cnicas en su importaci�n.
El
Decreto 2685 de 1999, en su articulo 502, m9dificado por el Decreto 1198 de
2000, establece, las causales de aprehensi�n y decomiso de mercanc�as, se�alando
que dar� lugar a la aprehensi�n y decomiso, la ocurrencia de cualquiera de
ellas. En su numeral 1 enlista las relativas al R�gimen de Importaci�n no
encontr�ndose dentro de estas casuales (sic), la aprehensi�n por falta del
cumplimiento de los requisitos de normas t�cnicas.
Por su
parte el articulo 504, ib�dem, dispone que una vez establecida la configuraci�n de alguna de las causales
de aprehensi�n y decomiso de mercanc�as de que trata el art�culo 502, la
autoridad aduanera expedir� un acta que contenga lugar y fecha de la
aprehensi�n, causal de la aprehensi�n, etc...
Conforme
a las normas citadas, para que sea procedente la aprehensi�n y decomiso de mercanc�as, se debe
tipificar una cualquiera de las causales
establecidas en el articulo 502 del Decreto 2685 de 1999.
Para el
caso en consulta no se encuentra configurada como causal de aprehensi�n y
decomiso de las mercanc�as, el incumplimiento de requisitos de normas t�cnicas,
no siendo procedente su aprehensi�n y decomiso, sin perjuicio de que en
ejercicio de las facultades de fiscalizaci�n y control contenidas en el art�culo
470 del estatuto aduanero, se tomen las medidas necesarias para aplicar las
sanciones administrativas a que haya lugar"
Teniendo
en cuenta que el concepto s�lo contiene un problema jur�dico presumimos que la
discrepancia sobre el mismo se manifiesta frente al texto trascrito. Sin
embargo, ha de resaltarse que el concepto se encuentra referido es a la
viabilidad o no de la aprehensi�n de una mercanc�a y no a las causales de
procedencia del levante, temas estos que soportan diferentes implicaciones
jur�dicas.
Evidentemente,
la expedici�n del Decreto 2685 de 1999, trajo consigo sustanciales diferencias
en cuanto a los presupuestos legales del levante de una mercanc�a, es as� como
el nuevo Decreto a diferencia de lo que contemplaban las normas anteriores no se
refiere a las causales de "rechazo del levante", sino que en su lugar contempl�
los eventos en los cuales "procede la autorizaci�n del levante".
Paralelamente
y frente a las causales que dan lugar a la aprehensi�n de las mercanc�as, en su
art�culo 502, tal como lo sostiene el concepto, enlisto las circunstancias en
que ameritan la misma, no encontr�ndose dentro de ellas en forma explicita el no
acreditar los requisitos exigidos por normas t�cnicas. Ahora bien, el art�culo
476 del Decreto 2685 de 1999, consagra en su inciso segundo que: "Para que un
hecho u omisi�n constituya infracci�n administrativa aduanera, o d� lugar a la
aprehensi�n y decomiso de las mercanc�as, o a la formulaci�n de una Liquidaci�n
Oficial, deber� estar previsto en la forma en que se establece en el presente
T�tulo. No procede la aplicaci�n de sanciones por interpretaci�n extensiva de la
norma". Luego entonces resulta e derecho aseverar que el concepto se
encuentra totalmente adecuado a la legislaci�n, mas a�n si tomamos en cuenta que
el mismo en ninguno de sus apartes se refiere a la procedencia del levante de
las mercanc�as.
De otro
lado, frente a la solicitud de reconsideraci�n del oficio No.115 de febrero 23
de 2001, proferido por la Divisi�n Normativa y Doctrina Aduanera, y cuya
interpretaci�n concierne a la causaci�n del impuesto al consumo de mercanc�as de
procedencia extranjera que han sido sometidas a una modalidad de
importaci�n para luego ser
ingresadas al departamento archipi�lago de San Andr�s, Providencia y Santa Catalina, hemos de sostener que
no somos competentes para interpretar si a la luz del art�culo 104 de la Ley 633
de 2000, se entiende derogado el impuesto para dicha zona; por esta raz�n se ha
elevado consulta a la Divisi�n de Apoyo Fiscal, del Ministerio de Hacienda y
Cr�dito P�blico, quien soporta dicha facultad, por lo anterior una vez
obtengamos respuesta daremos traslado de la misma.
De otro
lado, en cuanto a la solicitud de reconsideraci�n del concepto No.15707 de 2001,
respetuosamente me permito comunicarle que la misma se encuentra en tr�mite, por
lo cual una vez resuelta le enviaremos la comunicaci�n respectiva.
En los
anteriores t�rminos absolvemos su consulta.
Cordialmente,
Jefe Oficina
Jur�dica (A)