Julio
23 de 2001
Doctor
Director
General del presupuesto Nacional
Ministerio
de Hacienda
Presente
Ref.
Consulta 38063 de 29-05-01
Tema:
Clasificaci�n de los tributos
Recursos
del Fondo de Apoyo Financiero
Nos
permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del
art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con la Resoluci�n 2567 de
2001, este Despacho es competente para absolver en sentido general las
consultas escritas que se formulen sobre interpretaci�n V aplicaci�n de las
normas tributarias nacionales.
No
obstante, nos permitimos suministrar de manera general los elementos que a
continuaci�n se se�alan con el fin de que les permita obtener los elementos de
juicio necesarios para la definici�n de la naturaleza de los recursos materia de
consulta:
De
acuerdo con lo previsto en el art�culo 81 de la ley 633 de 2000, "Por cada
kilovatio -hora despachado en la Bolsa de Energ�a Mayorista, el administrador
del sistema de intercambios comerciales (ASID recaudar� �un peso ($ 1.00)
M/cte., con destino al Fondo de Apoyo Financiero para la energizaci�n de las zonas no
interconectadas. Este valor ser� pagado por los agentes generadores de energ�a y
tendr� vigencia hasta el 31 de
diciembre de 2007 y se indexar� anualmente con el �ndice de precios al
productor (IPP) calculado por el Banco de la Rep�blica. la Comisi�n de
Regulaci�n de Energ�a y Gas (CREG) adoptar� los ajustes necesarios a la regulaci�n vigente para hacer cumplir
este art�culo".
Ahora
bien, para definir la naturaleza del gravamen se�alado es necesario recordar la
clasificaci�n de los tributos.
Sobre
el punto existen diversas tesis a nivel doctrinario. En este sentido el
tratadista Dino Jarach, anota que se entiende por recursos tributarios "aquellos
ingresos que obtiene el estado mediante el ejercicio de su poder de imperio,
vale decir, mediante leyes que crean obligaciones a cargo de sujetos -individuos
y entidades -en la forma y cuant�a que dichas leyes establezcan".
Al
respecto la Constituci�n Pol�tica en su art�culo 338 prev� que en tiempo de paz,
solamente el Congreso, las Asambleas y los Concejos Distritales y Municipales
podr�n imponer contribuciones fiscales y parafiscales.
As�
mismo, se�ala que son deberes de la persona y del ciudadano "contribuir al
financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y
equidad " ( Art�culo 95 numeral 9 de la C.P.>.
Atendiendo
los diversos puntos de vista expuesto por los doctrinantes en la materia, nos
permitimos presentar una exposici�n sobre los diferentes tributos.
*Es
el ingreso que obtiene el estado en virtud del poder de imposici�n, respecto de
quienes se suceda el hecho jur�dico considerado por la ley como imponible.
Caracter�sticas
del impuesto:
1.
No
se cuenta con el consentimiento del obligado
2.
Sin
contrapartida, es decir sin consideraci�n al beneficio. Lo que recibe el
contribuyente son beneficios colectivos como fruto de la acci�n del
estado.
3.
No
existe una correlaci�n entre el impuesto cobrado y el beneficio
recibido.
Entre
los impuestos nacionales vigentes en Colombia tenemos: el impuesto sobre la
renta y complementarios, el impuesto sobre las ventas y el impuesto de timbre
nacional. ,
_____________________
*Derecho
Tributario. ICDT
LAS
TASAS
*Son
obligaciones pecuniarias que el estado exige como contraprestaci�n de un
servicio que est� directamente relacionado con el sujeto pasivo.
Una
caracter�stica de las tasas es que el servicio es prestado efectivamente al
usuario, lo cual significa que no basta con la mera potencialidad o expectativa
para que se genere el tributo.
El
sujeto pasivo entrega un dinero a la administraci�n ya cambio recibe una
compensaci�n concreta, un servicio determinado.
Tenemos
algunos ejemplos de tasa vigentes en Colombia: Los servicios p�blicos, energ�a,
acueducto y alcantarillado, recolecci�n de basuras y tel�fono.
CONTRIBUCIONES
ESPECIALES:
*Las
contribuciones especiales son ingresos p�blicos de car�cter obligatorio y tasado
proporcionalmente que el estado percibe de un grupo de personas y los cuales
tienen un fin especifico del cual se deriva una ventaja particular y al mismo
tiempo un beneficio colectivo.
*Las
contribuciones especiales agrupan 3 tipos a saber: las contribuciones sociales,
las contribuciones corporativas y las contribuciones econ�micas.
Algunos
autores no incluyen dentro de las contribuciones especiales las denominadas
sociales, las cuales ubican dentro del concepto de "parafiscalidad".
Seg�n
Alain Barrere en su obra Pol�tica Financiera, la parafiscalidad la constituye
las "exacciones obligatorias que reciben una aplicaci�n determinada instituida
por v�a autoritaria, generalmente con una finalidad de orden econ�mico,
profesional o social y que escapan por entero o en parte a las normas de
legislaci�n presupuestaria y fiscal en lo que concierne a las condiciones de
creaci�n del ingreso, de determinaci�n de su base y de su tipo, del
procedimiento de recaudaci�n o de control de su empleo".
a)
Contribuciones socia1es Son contribuciones que el fisco percibe a trav�s de las
distintas entidades de derecho p�blico creadas con el prop�sito de que el estado
pueda cumplir sus fines, proveer a la seguridad social, impartir educaci�n y
procurar el bienestar d la familia en general.
Dentro
de este grupo tenemos los aportes parafiscales al 155, Cajas de Compensaci�n y
al ICBF .
b)
Contribuciones corporativas: Son las que deben pagar los diferentes grupos
econ�micos a las entidades que las agrupan ya sea desde el punto de vista
gremial o desde el punto de vista de la vigilancia y control sobre ellas
mismas.
Podemos
se�alar dentro de este grupo los pagos que se efect�an a las C�maras de
comercio, a la Superintendencia de Sociedades y Bancaria.
c)
Contribuciones econ�micas: En la legislaci�n Colombiana se destaca dentro de
este grupo la contribuci�n por valorizaci�n.
Por
�ltimo le manifestamos que considerando los elementos propios de las contribuciones parafiscales como
recursos que se utilizan cuando el sujeto activo del tributo es una persona
diferente del Estado, estos pueden tenerse en cuenta para definir la naturaleza
de los recursos a que hace referencia el art�culo 81 de la Ley 633 de 2000.
Esperamos
que la informaci�n suministrada sirva para dilucidar la inquietud
formulada.
Atentamente,
Jefe
Divisi�n de Normativa y Doctrina Tributaria
Bogot�
D.C., Julio 24 de 2001
Se�or
Leonardo
A. Guerrero R.
Carrera
11 N� 93 -46 Oficina 502
Bogot�,
D. C.
Referencia
: Su consulta con radicado N� 032338 del 09 de Mayo de 2001
Cordial
saludo, se�or Guerrero:
Corresponde
inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el art�culo 11
del Decreto 1265 de 1999, concordante con el art�culo 1� de la Resoluci�n 156
del mismo a�o, de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y
Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver las consultas
escritas que se formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas
tributarias nacionales, por tanto se resuelve su consulta en sentido general y
no puede entenderse referida a ning�n caso en particular.
En
relaci�n con el tema de su consulta sobre si existe alg�n caso en el cual se
pueda declarar mensualmente el Impuesto sobre las Ventas, se le informa que de
conformidad con el art�culo 602 del Estatuto Tributario, la Declaraci�n del
Impuesto sobre las Ventas es bimestral y debe ser presentada dentro de los
plazos que para el efecto se�ale el Gobierno Nacional.
No
obstante lo anterior, el periodo puede no comprender un bimestre completo cuando
se inicien actividades durante el ejercicio, evento en el cual el periodo fiscal
ser� el comprendido entre la fecha de iniciaci�n de actividades y la fecha de
finalizaci�n del respectivo periodo. De igual forma, en el caso de liquidaci�n o
terminaci�n de actividades durante el ejercicio, el periodo fiscal se contar�
desde su iniciaci�n hasta las fechas se�aladas en el art�culo 595 del Estatuto
Tributario.
Seg�n
el art�culo 595 citado, el periodo fiscal concluye en las siguientes fechas:
a) Para
las sucesiones il�quidas, en la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe
la partici�n o adjudicaci�n; o en la fecha en que se extienda la escritura
p�blica, si se opt� por el procedimiento a que se refiere el Decreto
Extraordinario 902 de 1988.
b) Para
las personas jur�dicas, en la fecha en que se efect�e la aprobaci�n de la
respectiva acta de liquidaci�n, cuando est�n sometidas a la vigilancia del
Estado;
c)
Para las personas jur�dicas no sometidas a la vigilancia estatal,
sociedades de hecho y comunidades organizadas, en la fecha en que finaliz� la
liquidaci�n de conformidad con el �ltimo asiento de cierre de la contabilidad;
cuando no est�n obligados a llevarla, en aqu�lla en que terminan las
operaciones, seg�n documento de fecha cierta.
Sin
embargo, cuando la fecha en la cual el responsable inicia o termina las
actividades que lo hacen responsable del tributo, no coincide con la iniciaci�n
o finalizaci�n de un bimestre conforme lo se�ala la ley para la, evento en el
cual, debe presentar la declaraci�n por la fracci�n del bimestre
correspondiente.
Atentamente,
Jefe
Divisi�n de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina
Jur�dica
Direcci�n
de Impuestos y Aduanas Nacionales