Concepto 067527

Bogotá D.C., Julio 24 de 2001

 

Señor

Leonardo A. Guerrero R.

Carrera 11 N° 93 -46 Oficina 502

Bogotá, D. C.  

 

Referencia         : Su consulta con radicado N° 032338 del 09 de Mayo de 2001  

Cordial saludo, señor Guerrero:  

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, concordante con el artículo 1° de la Resolución 156 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, por tanto se resuelve su consulta en sentido general y no puede entenderse referida a ningún caso en particular.  

En relación con el tema de su consulta sobre si existe algún caso en el cual se pueda declarar mensualmente el Impuesto sobre las Ventas, se le informa que de conformidad con el artículo 602 del Estatuto Tributario, la Declaración del Impuesto sobre las Ventas es bimestral y debe ser presentada dentro de los plazos que para el efecto señale el Gobierno Nacional.  

No obstante lo anterior, el periodo puede no comprender un bimestre completo cuando se inicien actividades durante el ejercicio, evento en el cual el periodo fiscal será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo periodo. De igual forma, en el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el periodo fiscal se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 del Estatuto Tributario.

Según el artículo 595 citado, el periodo fiscal concluye en las siguientes fechas:  

a)      Para las sucesiones ilíquidas, en la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición o adjudicación; o en la fecha en que se extienda la escritura pública, si se optó por el procedimiento a que se refiere el Decreto Extraordinario 902 de 1988.  

b)     Para las personas jurídicas, en la fecha en que se efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación, cuando estén sometidas a la vigilancia del Estado;  

c)       Para las personas jurídicas no sometidas a la vigilancia estatal, sociedades de hecho y comunidades organizadas, en la fecha en que finalizó la liquidación de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad; cuando no estén obligados a llevarla, en aquélla en que terminan las operaciones, según documento de fecha cierta.  

Sin embargo, cuando la fecha en la cual el responsable inicia o termina las actividades que lo hacen responsable del tributo, no coincide con la iniciación o finalización de un bimestre conforme lo señala la ley para la, evento en el cual, debe presentar la declaración por la fracción del bimestre correspondiente.  

Atentamente,  

Yolanda Granados Picón

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales