Concepto 067529
Julio 24 de 2001

Señor
CARLOS FERNANDO CASTAÑO MONTOYA
Jefe Sección Tesorería
Universidad Tecnológica de Pereira
Apartado Aéreo 097


Referencia : Consulta 046218 de junio 28 de 2001

Tema : Gravamen a los Movimientos Financieros

Subtema : Marcación de cuentas entidades públicas del orden nacional para efectos de la

exención.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1de la Resolución 156 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

Respecto al tema planteado en su consulta, en el año 2000 en relación con el impuesto a las transacciones financieras, se presentaron las siguientes situaciones:

- Mediante la Ley 508 de julio 29 de 1999, artículo 116, se creó un impuesto de carácter temporal denominado impuesto a las transacciones financieras, que rigió entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2000. En el parágrafo tercero se consagró una exención del impuesto sobre las operaciones que realice la Dirección General del Tesoro directamente o a través de los órganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporte que se realicen con esa entidad.

Dicha ley fue reglamentada por medio del Decreto 2578 del 23 de diciembre de 1999 y en el artículo 12 señaló que las cuentas corrientes o de ahorro debían identificarse y destinarse únicamente para la disposición de los recursos contemplados en el parágrafo

La identificación de la cuenta debía ser realizada por la entidad financiera correspondiente, mediante certificación expedida o comunicación de carácter general que expidiera la Dirección General del Tesoro.

- La Ley 508 de 1999 fue declarada inexequible mediante sentencia C-557 de 2000 , por tal motivo se expidió el Decreto 955 del 2'6 de mayo de 2000 y en su artículo 98 estableció el impuesto a las transacciones financieras como un impuesto de carácter temporal que regiría entre el1 de enero al 31 ,de diciembre de 2000.

Con el Decreto 966 del 31 de mayo de 2000 se reglamentó el mencionado decreto y en su artículo 4 dispuso:

"De conformidad con los artículos 98, inciso cuarto, y 99 del Decreto 955 de 2000, se entenderá que no hay disposición de recursos, por parte de la Dirección General del Tesoro, de los recursos del Presupuesto General de la Nación, en las transferencias que realice a los respectivos órganos ejecutores ya las entidades territoriales, a través de la cuenta única nacional y los pagos que ellos realicen con tales recursos."

La Ley 608 del 8 de agosto de 2000 (Diario Oficial 44.129 del 15 de agosto de 2000) retornó el impuesto a las transacciones financieras y en el artículo 17 lo establece como un impuesto de carácter temporal que regirá entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2001.

En el artículo 23 de la mencionada ley se consagran exenciones al impuesto y en el numeral segundo prescribe: “...

2. Las operaciones que realice la Dirección del Tesoro Nacional directamente o a través de los órganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se realicen con esa entidad."

Mediante el Decreto 2025 del 5 de octubre de 2000 se reglamentó la Ley 608 y en el parágrafo del artículo 3 se dispone que la Dirección General del Tesoro Nacional identificará las cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva los recursos del Presupuesto General de la Nación.

La ley 633 del 29 de diciembre de 2000 creó un nuevo impuesto a partir del 1 de enero del año 2001 denominado Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) y para tal efecto adicionó el Estatuto Tributario con los artículos 870 a 881.

En los numerales 3 y 9 del artículo 879 del Estatuto Tributario se contempla la exención del gravamen a las operaciones mediante las cuales se ejecuten los presupuestos Nacional o Territorial directamente o a través de los órganos ejecutores de la Dirección General del Tesoro o de las Tesorerías de los Entes Territoriales.

La exención no cobija la ejecución de presupuesto de los establecimientos públicos nacionales territoriales, con recursos propios obtenidos en desarrollo de su actividad o como entidades recaudadoras y ejecutoras de dichos recursos.

Para que proceda la exención se requiere la identificación de las cuentas corrientes o de ahorro por parte de la Dirección General del Tesoro o de los Tesoreros Departamentales, Municipales o Distritales, en las cuales se manejen de manera exclusiva dichos recursos.

Es necesario señalar que la exención ampara el traslado de impuestos por parte de las entidades recaudadoras a la Dirección General del Tesoro ya las Tesorerías de los Entes Territoriales o a las entidades que se deleguen para tal fin.

De lo señalado se desprende que desde la vigencia del impuesto a las transacciones financieras para que proceda la exención en relación con las operaciones que realice la Dirección General del Tesoro y su órganos ejecutores es requisito indispensable que dichos recursos se hayan manejado en una cuenta identificada por la Dirección General del Tesoro.

Ahora bien, si se cobró el impuesto estando la cuenta identificada, la entidad tiene derecho a que se le devuelva el impuesto pagado indebidamente de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 22 del Decreto 405 del 14 de marzo de 2001 y en el parágrafo 1 inciso segundo señala:

"Respecto a las devoluciones o reintegros pendientes de devolución de los tributos retenidos por los años 1999 y 2000, las entidades declarantes podrán aplicar el procedimiento señalado en el presente artículo. Para el efecto deberán informar anexo a la declaración respectiva los montos de impuesto descontable por cada uno de estos años."

Atentamente,

YOLANDA GRANADOS PICON
Jefa División de Normativa y Doctrina Tributaría