Concepto 067531

Bogotá D.C., Julio  24 de 2001

 

Señor:

MILTON JAIMES BERMUDEZ

Director Unidad Asistencia Legal

Consejo Superior de la Judicatura

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 72 No.7-96

Bogotá  

 

Referencia        : Consulta 032000 y 032329 de mayo 9 de 2001

Tema                : Impuesto sobre las ventas

Subtema          : Servicio de cafetería  

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución 156 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.  

Respecto al tema de su consulta la Oficina Jurídica se ha pronunciado mediante los conceptos 041339 de noviembre 23 de 1999, 064609 de julio 15 de 1999 y 028328 de octubre 19 de 1999, en los cuales se plasma la doctrina oficial en el sentido de manifestar que el servicio de cafetería por no hallarse expresamente comprendido dentro de la enumeración de los servicios excluidos contenida en el artículo 476 del Estatuto Tributario, se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas  

Del contenido de la consulta se observa, que el servicio que se va a contratar no corresponde a un servicio de cafetería por cuanto lo que se pretende es contratar una persona que va a prestar un servicio de mano de obra, que se regiría por las normas generales y no con la calificación de servicio de cafetería, por tanto la base para efectos de la causación del IVA es la contenida en el artículo 447 del Estatuto Tributario que a la letra reza:  

"En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.  

Parágrafo. Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de-este impuesto, no forman parte de la base gravable. "  

A su vez, el artículo 1 del Decreto 1372 de 1992 define para efectos del IV A, que se entiende por servicio, así: ,  

"Definición de servicios para efectos del IVA. Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en  una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contra prestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración."  

En consecuencia, de acuerdo a lo expresado en la consulta el servicio que se pretende contratar no es un servicio de cafetería sino una prestación de servicios no calificada.  

De acuerdo a la definición de cafetería contenida en el Diccionario Larousse "Establecimiento en el cual se sirve café y otras bebidas y también aperitivos" y la acepción que de ella se ha dado de manera informal al tomar como cafetería el sitio donde también se expenden alimentos como desayunos, almuerzos o comidas, para efectos del impuesto sobre las ventas es dable aplicar la definición que de restaurante ha dado la ley en el artículo 9 del Decreto 422 de 1991.  

En los anteriores términos esperamos haber resuelto su inquietud.  

Atentamente,  

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefa División de Normativa y Doctrina Tributaria