Bogotá
D.C., Julio 24 de 2001
Señor:
Director
Unidad Asistencia Legal
Consejo
Superior de la Judicatura
Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial
Calle
72 No.7-96
Bogotá
Referencia
:
Consulta 032000 y 032329 de mayo 9 de 2001
Tema
: Impuesto
sobre las ventas
Subtema
: Servicio
de cafetería
De
acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en
concordancia con el artículo 1 de la Resolución 156 del mismo año, de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este
Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas
que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales.
Respecto
al tema de su consulta la Oficina Jurídica se ha pronunciado mediante los
conceptos 041339 de noviembre 23 de 1999, 064609 de julio 15 de 1999 y 028328 de
octubre 19 de 1999, en los cuales se plasma la doctrina oficial en el sentido de
manifestar que el servicio de cafetería por no hallarse expresamente comprendido
dentro de la enumeración de los servicios excluidos contenida en el artículo 476
del Estatuto Tributario, se encuentra gravado con el impuesto sobre las
ventas
Del
contenido de la consulta se observa, que el servicio que se va a contratar no
corresponde a un servicio de cafetería por cuanto lo que se pretende es
contratar una persona que va a prestar un servicio de mano de obra, que se
regiría por las normas generales y no con la calificación de servicio de
cafetería, por tanto la base para efectos de la causación del IVA es la
contenida en el artículo 447 del Estatuto Tributario que a la letra reza:
"En
la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la
operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre
otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o
moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y
demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y
aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a
imposición.
Parágrafo.
Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los
responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del
impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la
financiación de-este impuesto, no forman parte de la base gravable. "
A
su vez, el artículo 1 del Decreto 1372 de 1992 define para efectos del IV A, que
se entiende por servicio, así: ,
"Definición
de servicios para efectos del IVA.
Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda
actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por
una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que
se concreta en una obligación de
hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual,
y que genera una contra prestación en dinero o en especie, independientemente de
su denominación o forma de remuneración."
En
consecuencia, de acuerdo a lo expresado en la consulta el servicio que se
pretende contratar no es un servicio de cafetería sino una prestación de
servicios no calificada.
De
acuerdo a la definición de cafetería contenida en el Diccionario Larousse
"Establecimiento en el cual se sirve café y otras bebidas y también aperitivos"
y la acepción que de ella se ha dado de manera informal al tomar como cafetería
el sitio donde también se expenden alimentos como desayunos, almuerzos o
comidas, para efectos del impuesto sobre las ventas es dable aplicar la
definición que de restaurante ha dado la ley en el artículo 9 del Decreto 422 de
1991.
En
los anteriores términos esperamos haber resuelto su inquietud.
Atentamente,
Jefa
División de Normativa y Doctrina Tributaria