Julio
24 de 2001
Doctora
Subdirectora
de Fiscalizaci�n Tributar�a
Direcci�n
de Impuestos Nacionales
Ref.
: Radicado N� 021168 del
TEMA
: Renta y complementarios
SUBTEMA
: Rentas exentas
Empresas
de Servicios p�blicos
domiciliarios
telefon�a
Requisitos
Las
utilidades que por el a�o gravable 1998 obtuvieron las empresas de servicios
p�blicos domiciliarios de telefon�a y telefon�a m�vil rural, que inicialmente
fueron capitalizadas o apropiadas como reservas a efecto de la rehabilitaci�n,
extensi�n y reposici�n de 1os sistemas, pero que posteriormente son distribuidas
a los accionistas, tienen el beneficio de exenci�n del impuesto sobre la
renta?
Es
requisito a cuya existencia est� condicionada la procedencia del beneficio de
exenci�n del impuesto sobre la renta y complementarios, que las utilidades
relativas a los ingresos provenientes de la prestaci�n del servicio p�blico
domiciliario de telefon�a local y su actividad complementaria de telefon�a m�vil
rural obtenidas por entidades oficiales o sociedades de econom�a mixta se
capitalicen o se apropien como reservas para la rehabilitaci�n, extensi�n y
reposici�n de los sistemas y tal destinaci�n se mantenga.
Prev�
el inciso 4� del art�culo 211 del Estatuto Tributario, que las rentas
provenientes de la generaci�n de energ�a el�ctrica, y las de los servicios
p�blicos domiciliarios de gas, y de telefon�a local y su actividad
complementaria de telefon�a m�vil rural cuando �stas sean obtenidas por
entidades oficiales o sociedades de econom�a mixta, estar�n exentas del
impuesto sobre la renta y complementarios por un t�rmino de dos (2) a�os, sobre
las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la
rehabilitaci�n, extensi�n y reposici�n de los sistemas, de acuerdo con los
porcentajes se�alados en la misma norma.
El
art�culo citado, antes de las modificaciones introducidas por el art�culo 13 de
la Ley 633 de 2000, preve�a igualmente los mismos requisitos para la viabilidad
de la exenci�n.
Como
se observa, era y es requisito a cuya existencia est� condicionada la
procedencia del beneficio de exenci�n del impuesto sobre la renta y
complementarios, que las utilidades relativas a los ingresos provenientes de la
prestaci�n del servicio p�blico domiciliario de telefon�a local y su actividad
complementaria de telefon�a m�vil rural, percibidos por entidades oficiales o sociedades de econom�a mixta
se capitalicen o se apropien como reservas para la rehabilitaci�n, extensi�n y
reposici�n de los sistemas. Capitalizaci�n o apropiaci�n que, como es l�gico,
debe permanecer para efectos de la exenci�n.
"Siendo
as�, para aquellas empresas de servicios p�blicos domiciliarios que inicialmente
realizaron la capitalizaci�n de las utilidades o las apropiaron como reservas
para la rehabilitaci�n, extensi�n y reposici�n de los sistemas, pero con
posterioridad las distribuyeron a sus accionistas como dividendo, no gozan del
beneficio de exenci�n del impuesto sobre la renta y complementarios, por no
cumplir con el presupuesto exigido en la disposici�n analizada.
Conviene
manifestar, que no queda 81 arbitrio del contribuyente que pretenda el beneficio
disponer ya sea temporal o definitivamente en forma diferente a lo que realmente
constituye capitalizaci�n o apropiaci�n como reservas para la rehabilitaci�n,
extensi�n y reposici�n de los sistemas a efecto de la exenci�n, raz�n por la
cual, si en forma contraria se obra en el mismo periodo o en periodo fiscal
diferente al de su obtenci�n, por no verificarse el presupuesto exigido no
procede el beneficio.
Ahora
bien, si el beneficio de exenci�n, al tenor de la prescripci�n del inciso 4 o
del art�culo 211 citado, tiene �ntima relaci�n con las utilidades que se
capitalicen o se apropien como reservas para la rehabilitaci�n, extensi�n y
reposici�n de los sistemas, �nicamente sobre las utilidades del correspondiente
periodo fiscal respecto de la
cuales de cumpla y permanezca el presupuesto de capitalizaci�n o apropiaci�n
como reservas para la rehabilitaci�n ,. Extensi�n y reposici�n de los sistemas
proceder� la exenciones los �ndices de ley.
As�
mismo y dado el imperio del principio de la independencia de los periodos
fiscales en materia del impuesto
sobre la renta y complementario, la modificaciones por parte de la Administraci�n Tributaria
pueden proponerse respecto de la declaraci�n correspondiente al periodo fiscal en el cual se
obtuvieron las utilidades respecto de la cuales no se cumple con los requisitos de Ley, en cuanto en
principio , ese l periodo en el cual o debi� tributar sobre esas
utilidades.
El
presente concepto se emite dentro del marco de generalidad preceptuado en el
art�culo 11 de Decreto 1265 de 199 en concordancia con el art�culo 10 de la
Resoluci�n 5632 de 1999 modificado por el art�culo 1�, de la Resoluci�n N� 5467
de 2001 emanadas de al Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, raz�n por la
cual no puede entenderse referido a caso particular alguno.
Cordialmente,
Jefe
Oficina Jur�dica (A)
"Direcci�n
de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogot�
D.C., Julio 24 de 2001
Doctora
SANDRA
LUCIA PARRA A.
Jefe
Divisi�n Jur�dica
Administraci�n
Local de Impuestos y Aduanas Nacionales
de
Pereira
Carrera
15 No.14-05
Pereira
Referencia
: Consulta 021965 de Marzo 29 de 2001
Tema
: Procedimiento
Subtema
: Terminaci�n por mutuo acuerdo. Firmeza de las declaraciones
�Es
procedente la terminaci�n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos
tributarios, cuando antes de vencerse el t�rmino para interponer el recurso de
reconsideraci�n, el interesado manifest� su voluntad de acogerse a tal
beneficio?
Es
procedente la terminaci�n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos
tributarios con respecto a una liquidaci�n de revisi�n o a una sanci�n de
imposici�n de sanci�n si dentro del t�rmino para interponer el recurso de
reconsideraci�n , el interesado manifest� por escrito su voluntad de acogerse al
beneficio.
De
acuerdo con el art�culo 13 del Decreto 406 de 2001, una de las causal es de
improcedencia de la terminaci�n por mutuo acuerdo, es que el acto administrativo
se encuentre ejecutoriado.
La
Instrucci�n Administrativa 0003 de Marzo 30 de 2001, al se�alar a los
beneficiarios de este acuerdo, con respecto a la liquidaci�n oficial de
revisi�n, expres�:
"Los
contribuyentes, responsables y agentes retenedores, a quienes se les haya
notificado Liquidaci�n oficial de revisi�n antes de la vigencia de la Ley 633 de
2000, es decir, antes del 29 de diciembre del 2000, o con posterioridad a dicha
fecha, que no hayan interpuesto recurso de reconsideraci�n, pero que dentro del
t�rmino para interponerlo hayan presentado ante la Administraci�n Tributaria
solicitud de terminaci�n por mutuo acuerdo del proceso de determinaci�n de sus
impuestos."
Se
deduce entonces, que quien haya manifestado por escrito la voluntad de acogerse
al beneficio dentro del t�rmino para interponer el recurso, tiene derecho al
mismo. Lo mismo ocurre cuando el acto administrativo corresponda a una
resoluci�n de sanci�n. Se debe tener en cuenta que deben cumplirse los
requisitos establecidos en el art�culo 11 del Decreto 406 de 2001 y en la
Instrucci�n Administrativa 0003 de 2001.
Tambi�n
debe tenerse en cuenta que algunos contribuyentes, responsables y agentes
retenedores, pudieron expresar su acogimiento a los beneficios con anterioridad
a la expedici�n del decreto reglamentario, por lo cual debe examinarse cada
circunstancia.
Teniendo
en cuenta que los incisos 4� y 5� del Art�culo 710 del Estatuto Tributario
fueron derogados, a qu� declaraciones tributar�as se aplican sus efectos?
Los
efectos de la derogatoria de los incisos 4 � y 5� del art�culo 710 del Estatuto
Tributario, se aplican a las declaraciones tributarias presentadas con
posterioridad a la vigencia de la Ley 633 de 2000.
El
art�culo 134 de la Ley 633 de 2000, derog� expresamente los incisos 4� y 5� del
art�culo 710 del Estatuto tributario, los cuales eran del siguiente tenor:
"En
todo caso, el t�rmino de notificaci�n de la liquidaci�n oficial no podr� exceder
de tres a�os contados desde la fecha de presentaci�n de la liquidaci�n privada.�
"En
el caso de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retenci�n en la
fuente, el plazo m�ximo de que trata el inciso anterior se contar� desde la
fecha de la presentaci�n de la declaraci�n del impuesto sobre la renta del
per�odo gravable al que-correspondan las declaraciones del impuesto sobre las
ventas y de retenci�n en la fuente, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo
705-1 del Estatuto Tributario."
Lo
anterior quiere decir que a partir de la Ley 633, dej� de existir el t�rmino de
los tres a�os para notificar la liquidaci�n oficial, que se contaba desde la
fecha de la presentaci�n de la liquidaci�n privada.
Sin
embargo, en este caso es cuando se debe aplicar en toda su integridad el
principio contenido en el art�culo 40 de la Ley 153 de 1.887, seg�n el cual las
leyes concernientes a la sustanciaci�n y ritualidad de los juicios prevalecen
sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los
t�rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que
ya estuvieren iniciadas, se regir�n
por la ley vigente al tiempo de iniciaci�n.
Lo
anterior quiere decir, que como en el caso de las declaraciones tributarias
desde su presentaci�n comenzaba a correr el t�rmino antedicho de los tres a�os,
las normas derogadas se prolongan en el tiempo sobre aquellas declaraciones que
se presentaron durante su vigencia, lo que quiere decir que ese t�rmino no opera
para las declaraciones que se presenten a partir de la vigencia de la Ley 633 de
2.000.
Con
relaci�n a la pregunta sobre la solidaridad de los socios seg�n el art�culo 51
de la Ley 633 de 2.000, este Despacho se pronunci� con el Concepto No. 054953 de
Junio 27 de 2001 del cual le enviamos fotocopia.
Atentamente,
jefe
Oficina Jur�dica (A)
RESOLUCI�N N�MERO
5863
(29.JUN.2001)
Por la
cual se establecen Precios de Referencia
y
Oficiales para algunos productos
EL
DIRECTOR DE ADUANAS
CONSIDERANDO
Que el
Sistema Andino de Franja de Precios tiene los mismos objetivos, mecanismos,
procedimientos de un sistema de aranceles variables.
Que el
inciso 4o. del art�culo 9o. de la citada Decisi�n, establece que el Precio de
Referencia CIF constituir� la base gravable para la aplicaci�n de los derechos
de importaci�n de los productos marcadores.
Que de
conformidad con el art�culo 253 del Decreto 2685 de 1999, el Director de Aduanas
podr� establecer precios oficiales para la determinaci�n de la base gravable de
las mercanc�as.
RESUELVE
Art�culo
1o. Establecer
los siguientes Precios de Referencia CIF, tonelada m�trica, los cuales
constituir�n la base gravable para la aplicaci�n de los derechos de importaci�n
para los productos marcadores, clasificables en las subpartidas arancelarias que
a continuaci�n se indican:
SUBPARTIDA
ARANCELARIA |
PRECIO
UNITARIO US$ |
02.03.29.00.00 |
2.005
|
02.07.14.00.00 |
837
|
SUBPARTIDA
ARANCELARIA |
PRECIO
UNITARIO US$ |
04.02.21.19.00
|
2.107 |
10.01.10.90.00 |
154
|
10.03.00.90.00 |
132
|
10.05.90.11.00 |
107
|
10.05.90.12.00 |
116
|
10.06.30.00.00 |
211
|
12.01.00.90.00 |
205
|
15.07.10.00.00 |
316
|
15.11.10.00.00 |
296
|
17.01.11.90.00
|
216 |
17.01.99.00.00 |
299
|
Art�culo
2o. Establecer
los siguientes Precios Oficiales CIF, tonelada m�trica, para la aplicaci�n de
los grav�menes arancelarios de los productos clasificables por las subpartidas
arancelarias que a continuaci�n se indican:
SUBPARTIDA
ARANCELARIA |
PRECIO
UNITARIO US$ |
02.07.11.00.00 |
1.767
|
02.07.12.00.00 |
1.767
|
02.07.24.00.00 |
1.678
|
02.07.25.00.00 |
1.678
|
02.07.32.00.00 |
1.767
|
04.05.10.00.00 |
4.500
|
04.05.90.10.00 |
4.500
|
04.06.30.00.00 |
4.208
|
10.01.90.20.90 |
130
|
10.06.10.90.00 |
154
|
10.07.00.90.00 |
115
|
11.01.00.00.00 |
235
|
12.05.00.90.00 |
215
|
12.06.00.90.00 |
216
|
12.08.10.00.00 |
219
|
15.02.00.11.00 |
299
|
15.02.00.19.00 |
299
|
15.02.00.90.00 |
299
|
15.07.90.00.90 |
365
|
15.08.10.00.00 |
760
|
15.11.90.00.00 |
324
|
15.12.11.00.00 |
428
|
15.12.19.00.00 |
603
|
SUBPARTIDA
ARANCELARIA |
PRECIO
UNITARIO US$ |
15.12.21.00.00 |
353
|
15.12.29.00.00 |
441
|
15.13.11.00.00 |
332
|
15.13.19.00.00 |
505
|
15.14.10.00.00 |
394
|
15.14.90.00.00 |
594
|
15.15.21.00.00 |
377
|
15.15.29.00.00 |
524
|
23.04.00.00.00 |
219
|
Art�culo
3o. Establecer
los siguientes Precios Oficiales FOB, puerto de embarque, pa� s de origen, por
tonelada m�trica, para la aplicaci�n de los grav�menes arancelarios de los
productos clasificables por las subpartidas arancelarias que a continuaci�n se
indican:
SUBPARTIDA
ARANCELARIA |
PRECIO
UNITARIO US$ |
02.02.10.00.00
|
2.663 |
04.06.10.00.00 |
5.710
|
04.06.20.00.00 |
7.509
|
07.13.31.90.00 |
551
|
07.13.32.90.00 |
551
|
07.13.33.90.00 |
551
|
07.13.39.90.00 |
551
|
15.04.20.90.00 |
408
|
20.09.11.00.00 |
952
|
Art�culo
4o. La
presente Resoluci�n rige a partir del 01 de julio y hasta el 15 de julio de
2001, previa su publicaci�n.
PUBLIQUESE
Y CUMPLASE
Dado en
Bogot�, a los
RICARDO
RAM�REZ ACU�A
DIRECTOR
DE ADUANAS
RESOLUCI�N NUMERO
6297
(12.JUL.2001)
Por la
cual se establecen Precios de Referencia
y
Oficiales para algunos productos
EL
DIRECTOR DE ADUANAS
CONSIDERANDO
Que la
Decisi�n 371 de la hoy, Comisi�n del Acuerdo de la Comunidad Andina ,establece
el Sistema Andino de Franjas de Precios Agropecuarios, el cual entr� en vigencia
el 1� de abril de 1995, con el fin de que los pa�ses miembros lo aplicaran a las
importaciones de esos productos procedentes de terceros pa�ses.
Que el
Sistema Andino de Franja de Precios tiene los mismos objetivos, mecanismos,
procedimientos de un sistema de aranceles variables.
Que el
inciso 4o. del art�culo 9o. de la citada Decisi�n, establece que el Precio de
Referencia CIF constituir� la base gravable para la aplicaci�n de los derechos
de importaci�n de los productos marcadores.
Que de
conformidad con el art�culo 253 del Decreto 2685 de 1999, el Director de Aduanas
podr� establecer precios oficiales para la determinaci�n de la base gravable de
las mercanc�as.
RESUELVE
SUBPARTIDA
ARANCELARIA |
PRECIO
UNITARIO US$ |
02.03.29.00.00
|
2.002 |
02.07.14.00.00 |
855
|
SUBPARTIDA
ARANCELARIA
|
PRECIO
UNITARIO US$ |
04.02.21.19.00 |
2.107 |
10.01.10.90.00 |
148
|
10.03.00.90.00 |
131
|
10.05.90.11.00 |
104
|
10.05.90.12.00 |
113
|
10.06.30.00.00 |
211
|
12.01.00.90.00 |
204
|
15.07.10.00.00 |
326
|
15.11.10.00.00 |
301
|
17.01.11.90.00 |
228 |
17.01.99.00.00 |
313
|
Art�culo
2o. Establecer
los siguientes Precios Oficiales CIF, tonelada m�trica, para la aplicaci�n de
los grav�menes arancelarios de los productos clasificables por las subpartidas
arancelarias que a continuaci�n se indican:
SUBPARTIDA
ARANCELARIA |
PRECIO
UNITARIO US$ |
02.07.11.00.00
|
1.767 |
02.07.12.00.00 |
1.767
|
02.07.24.00.00 |
1.700
|
02.07.25.00.00 |
1.700
|
02.07.32.00.00 |
1.767
|
04.05.10.00.00 |
4.592
|
04.05.90.10.00 |
4.592
|
04.06.30.00.00 |
4.236
|
10.01.90.20.90 |
127
|
10.06.10.90.00 |
152
|
10.07.00.90.00 |
107
|
11.01.00.00.00 |
223
|
12.05.00.90.00 |
217
|
12.06.00.90.00 |
214
|
12.08.10.00.00 |
218
|
15.02.00.11.00 |
327
|
15.02.00.19.00 |
327
|
15.02.00.90.00 |
327
|
15.07.90.00.90 |
436
|
15.08.10.00.00 |
757
|
15.11.90.00.00 |
324
|
SUBPARTIDA
ARANCELARIA |
PRECIO
UNITARIO US$ |
15.12.11.00.00
|
488 |
15.12.19.00.00 |
632
|
15.12.21.00.00 |
366
|
15.12.29.00.00 |
454
|
15.13.11.00.00 |
333
|
15.13.19.00.00 |
531
|
15.14.10.00.00 |
397
|
15.14.90.00.00 |
597
|
15.15.21.00.00 |
385
|
15.15.29.00.00 |
530
|
23.04.00.00.00 |
218
|
Art�culo
3o. Establecer
los siguientes Precios Oficiales FOB, puerto de embarque, pa� s de origen, por
tonelada m�trica, para la aplicaci�n de los grav�menes arancelarios de los
productos clasificables por las subpartidas arancelarias que a continuaci�n se
indican:
SUBPARTIDA
ARANCELARIA
|
PRECIO
UNITARIO US$ |
02.02.10.00.00 |
2.521 |
04.06.10.00.00 |
5.710
|
04.06.20.00.00 |
7.554
|
07.13.31.90.00 |
524
|
07.13.32.90.00 |
524
|
07.13.33.90.00 |
524
|
07.13.39.90.00 |
524
|
15.04.20.90.00 |
415
|
20.09.11.00.00 |
917
|
Art�culo
4o. La
presente Resoluci�n rige a partir del 16 de julio y hasta el 31 de julio de
2001, previa su publicaci�n.
PUBLIQUESE
Y CUMPLASE
Dado en
Bogot�, a los
RICARDO
RAM�REZ ACU�A
DIRECTOR
DE ADUANAS
RESOLUCI�N 6395
por
medio de la cual se adiciona el art�culo 2� de la Resoluci�n 4426 de mayo 16 de
2001.
El
Director General (E.) de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de sus
facultades legales y en especial de las conferidas por los art�culos 48 del
Decreto 1072 de 1999 y 19 del Decreto 1071 de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante Resoluci�n 4426 de mayo 16 de 2001, el Director General de Impuestos y
Aduanas Nacionales reglament� el otorgamiento de recursos econ�micos para el
programa de diplomados y especializaciones dentro del proceso de formaci�n
t�cnica especializada dirigido a los servidores p�blicos de la contribuci�n de
la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales; Que el art�culo 2� de la
resoluci�n mencionada en el considerando anterior, establece los requisitos para
ser beneficiario de recursos econ�micos para el programa de diplomados y
especializaciones dentro del proceso de formaci�n t�cnica especializada; Que el
art�culo 15 del Reglamento Operativo del Convenio de Fondos en Administraci�n,
suscrito por la DIAN con el Icetex, el 19 de abril de 2001, contempla los
requisitos para cr�ditos educativos, para diplomados y especializaciones dentro
del programa de formaci�n t�cnica especializada, los cuales no consagra en su
totalidad el art�culo 2� de la Resoluci�n 4426 de mayo 16 de 2001. Que se hace
necesario armonizar el contenido del art�culo 2� de la Resoluci�n 4426 de mayo
16 de 2001 con lo dispuesto por el art�culo 15 del Reglamento Operativo del
Convenio de Fondos en Administraci�n DIAN-Icetex,
RESUELVE:
Art�culo
1�. Adicionar los siguientes numerales al art�culo 2� de la Resoluci�n 4426 de
mayo 16 de 2001: �4. No haber sido sancionado disciplinariamente con suspensi�n
de funciones sin remuneraci�n o multa, por las dependencias competentes de la
DIAN, en el a�o inmediatamente anterior a la fecha de presentaci�n de la
solicitud. 5. Haber obtenido en la �ltima valoraci�n del desempe�o calificaci�n
satisfactoria.�
Art�culo
2�. La presente resoluci�n rige a partir de la fecha de su publicaci�n.
Publ�quese
y c�mplase.
Dada en
Bogot�, D. C., a 16 de julio de 2001.
El
Director General (E.),
Ricardo
Ram�rez Acu�a. (C.F.)