Concepto 067533

Julio  24 de 2001

 

Doctora

SANDRA LUCIA PARRA A.

Jefe Divisi�n Jur�dica

Administraci�n Local de Impuestos y Aduanas Nacionales

de Pereira

Carrera 15 No.14-05

Pereira  

 

Referencia         : Consulta 021965 de Marzo 29 de 2001

Tema                : Procedimiento

Subtema           : Terminaci�n por mutuo acuerdo. Firmeza de las declaraciones  

PROBLEMA JURIDICO  

�Es procedente la terminaci�n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, cuando antes de vencerse el t�rmino para interponer el recurso de reconsideraci�n, el interesado manifest� su voluntad de acogerse a tal beneficio?  

TESIS JUR�DICA  

Es procedente la terminaci�n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios con respecto a una liquidaci�n de revisi�n o a una sanci�n de imposici�n de sanci�n si dentro del t�rmino para interponer el recurso de reconsideraci�n , el interesado manifest� por escrito su voluntad de acogerse al beneficio.  

INTERPRETACION JURIDICA  

De acuerdo con el art�culo 13 del Decreto 406 de 2001, una de las causal es de improcedencia de la terminaci�n por mutuo acuerdo, es que el acto administrativo se encuentre ejecutoriado.  

La Instrucci�n Administrativa 0003 de Marzo 30 de 2001, al se�alar a los beneficiarios de este acuerdo, con respecto a la liquidaci�n oficial de revisi�n, expres�:  

"Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores, a quienes se les haya notificado Liquidaci�n oficial de revisi�n antes de la vigencia de la Ley 633 de 2000, es decir, antes del 29 de diciembre del 2000, o con posterioridad a dicha fecha, que no hayan interpuesto recurso de reconsideraci�n, pero que dentro del t�rmino para interponerlo hayan presentado ante la Administraci�n Tributaria solicitud de terminaci�n por mutuo acuerdo del proceso de determinaci�n de sus impuestos."  

Se deduce entonces, que quien haya manifestado por escrito la voluntad de acogerse al beneficio dentro del t�rmino para interponer el recurso, tiene derecho al mismo. Lo mismo ocurre cuando el acto administrativo corresponda a una resoluci�n de sanci�n. Se debe tener en cuenta que deben cumplirse los requisitos establecidos en el art�culo 11 del Decreto 406 de 2001 y en la Instrucci�n Administrativa 0003 de 2001.  

Tambi�n debe tenerse en cuenta que algunos contribuyentes, responsables y agentes retenedores, pudieron expresar su acogimiento a los beneficios con anterioridad a la expedici�n del decreto reglamentario, por lo cual debe examinarse cada circunstancia.  

PROBLEMA JURIDICO  

Teniendo en cuenta que los incisos 4� y 5� del Art�culo 710 del Estatuto Tributario fueron derogados, a qu� declaraciones tributar�as se aplican sus efectos?  

TESIS JURIDICA  

Los efectos de la derogatoria de los incisos 4 � y 5� del art�culo 710 del Estatuto Tributario, se aplican a las declaraciones tributarias presentadas con posterioridad a la vigencia de la Ley 633 de 2000.  

INTERPRETACI�N JURIDICA  

El art�culo 134 de la Ley 633 de 2000, derog� expresamente los incisos 4� y 5� del art�culo 710 del Estatuto tributario, los cuales eran del siguiente tenor:  

"En todo caso, el t�rmino de notificaci�n de la liquidaci�n oficial no podr� exceder de tres a�os contados desde la fecha de presentaci�n de la liquidaci�n  privada.�  

"En el caso de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retenci�n en la fuente, el plazo m�ximo de que trata el inciso anterior se contar� desde la fecha de la presentaci�n de la declaraci�n del impuesto sobre la renta del per�odo gravable al que-correspondan las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retenci�n en la fuente, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 705-1 del Estatuto Tributario."  

Lo anterior quiere decir que a partir de la Ley 633, dej� de existir el t�rmino de los tres a�os para notificar la liquidaci�n oficial, que se contaba desde la fecha de la presentaci�n de la liquidaci�n privada.  

Sin embargo, en este caso es cuando se debe aplicar en toda su integridad el principio contenido en el art�culo 40 de la Ley 153 de 1.887, seg�n el cual las leyes concernientes a la sustanciaci�n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los t�rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya  estuvieren iniciadas, se regir�n por la ley vigente al tiempo de iniciaci�n.  

Lo anterior quiere decir, que como en el caso de las declaraciones tributarias desde su presentaci�n comenzaba a correr el t�rmino antedicho de los tres a�os, las normas derogadas se prolongan en el tiempo sobre aquellas declaraciones que se presentaron durante su vigencia, lo que quiere decir que ese t�rmino no opera para las declaraciones que se presenten a partir de la vigencia de la Ley 633 de 2.000.  

Con relaci�n a la pregunta sobre la solidaridad de los socios seg�n el art�culo 51 de la Ley 633 de 2.000, este Despacho se pronunci� con el Concepto No. 054953 de Junio 27 de 2001 del cual le enviamos fotocopia.  

Atentamente,  

HERNANDO GALLO BERNAL

jefe Oficina Jur�dica (A)  





DIRECCI�N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  
RESOLUCI�N N�MERO 5863

(29.JUN.2001)

Por la cual se establecen Precios de Referencia y Oficiales para algunos productos

EL DIRECTOR DE ADUANAS  

En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las establecidas en el literal v) del art�culo 23 del Decreto 1071 de 1999, los art�culos 253 del decreto 2685 de 1999, 8 y 11 del Decreto 547 de 1995.

CONSIDERANDO  
Que la Decisi�n 371 de la hoy, Comisi�n del Acuerdo de la Comunidad Andina ,establece el Sistema Andino de Franjas de Precios Agropecuarios, el cual entr� en vigencia el 1� de abril de 1995, con el fin de que los pa�ses miembros lo aplicaran a las importaciones de esos productos procedentes de terceros pa�ses.

Que el Sistema Andino de Franja de Precios tiene los mismos objetivos, mecanismos, procedimientos de un sistema de aranceles variables.

Que el inciso 4o. del art�culo 9o. de la citada Decisi�n, establece que el Precio de Referencia CIF constituir� la base gravable para la aplicaci�n de los derechos de importaci�n de los productos marcadores.

Que de conformidad con el art�culo 253 del Decreto 2685 de 1999, el Director de Aduanas podr� establecer precios oficiales para la determinaci�n de la base gravable de las mercanc�as.


RESUELVE


Art�culo 1o. Establecer los siguientes Precios de Referencia CIF, tonelada m�trica, los cuales constituir�n la base gravable para la aplicaci�n de los derechos de importaci�n para los productos marcadores, clasificables en las subpartidas arancelarias que a continuaci�n se indican:

SUBPARTIDA ARANCELARIA

PRECIO UNITARIO US$

02.03.29.00.00

2.005

02.07.14.00.00

837

 

SUBPARTIDA ARANCELARIA

PRECIO UNITARIO US$

04.02.21.19.00

2.107

10.01.10.90.00

154

10.03.00.90.00

132

10.05.90.11.00

107

10.05.90.12.00

116

10.06.30.00.00

211

12.01.00.90.00

205

15.07.10.00.00

316

15.11.10.00.00

296

 

17.01.11.90.00

216

17.01.99.00.00

299

Art�culo 2o. Establecer los siguientes Precios Oficiales CIF, tonelada m�trica, para la aplicaci�n de los grav�menes arancelarios de los productos clasificables por las subpartidas arancelarias que a continuaci�n se indican:

SUBPARTIDA ARANCELARIA

PRECIO UNITARIO US$

02.07.11.00.00

1.767

02.07.12.00.00

1.767

02.07.24.00.00

1.678

02.07.25.00.00

1.678

02.07.32.00.00

1.767

04.05.10.00.00

4.500

04.05.90.10.00

4.500

04.06.30.00.00

4.208

10.01.90.20.90

130

10.06.10.90.00

154

10.07.00.90.00

115

11.01.00.00.00

235

12.05.00.90.00

215

12.06.00.90.00

216

12.08.10.00.00

219

15.02.00.11.00

299

15.02.00.19.00

299

15.02.00.90.00

299

15.07.90.00.90

365

15.08.10.00.00

760

15.11.90.00.00

324

15.12.11.00.00

428

15.12.19.00.00

603

 

SUBPARTIDA ARANCELARIA

PRECIO UNITARIO US$

15.12.21.00.00

353

15.12.29.00.00

441

15.13.11.00.00

332

15.13.19.00.00

505

15.14.10.00.00

394

15.14.90.00.00

594

15.15.21.00.00

377

15.15.29.00.00

524

23.04.00.00.00

219

Art�culo 3o. Establecer los siguientes Precios Oficiales FOB, puerto de embarque, pa� s de origen, por tonelada m�trica, para la aplicaci�n de los grav�menes arancelarios de los productos clasificables por las subpartidas arancelarias que a continuaci�n se indican:

SUBPARTIDA ARANCELARIA

PRECIO UNITARIO US$

02.02.10.00.00

2.663

04.06.10.00.00

5.710

04.06.20.00.00

7.509

07.13.31.90.00

551

07.13.32.90.00

551

07.13.33.90.00

551

07.13.39.90.00

551

15.04.20.90.00

408

20.09.11.00.00

952

Art�culo 4o. La presente Resoluci�n rige a partir del 01 de julio y hasta el 15 de julio de 2001, previa su publicaci�n.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogot�, a los (HAY FIRMA)  

RICARDO RAM�REZ ACU�A

DIRECTOR DE ADUANAS 


 


DIRECCI�N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
RESOLUCI�N NUMERO 6297
(12.JUL.2001)


Por la cual se establecen Precios de Referencia y Oficiales para algunos productos

EL DIRECTOR DE ADUANAS  

En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las establecidas en el literal v) del art�culo 23 del Decreto 1071 de 1999, los art�culos 253 del decreto 2685 de 1999, 8 y 11 del Decreto 547 de 1995.

CONSIDERANDO


Que la Decisi�n 371 de la hoy, Comisi�n del Acuerdo de la Comunidad Andina ,establece el Sistema Andino de Franjas de Precios Agropecuarios, el cual entr� en vigencia el 1� de abril de 1995, con el fin de que los pa�ses miembros lo aplicaran a las importaciones de esos productos procedentes de terceros pa�ses.

Que el Sistema Andino de Franja de Precios tiene los mismos objetivos, mecanismos, procedimientos de un sistema de aranceles variables.

Que el inciso 4o. del art�culo 9o. de la citada Decisi�n, establece que el Precio de Referencia CIF constituir� la base gravable para la aplicaci�n de los derechos de importaci�n de los productos marcadores.

Que de conformidad con el art�culo 253 del Decreto 2685 de 1999, el Director de Aduanas podr� establecer precios oficiales para la determinaci�n de la base gravable de las mercanc�as.


RESUELVE  

Art�culo 1o. Establecer los siguientes Precios de Referencia CIF, tonelada m�trica, los cuales constituir�n la base gravable para la aplicaci�n de los derechos de importaci�n para los productos marcadores, clasificables en las subpartidas arancelarias que a continuaci�n se indican:

SUBPARTIDA ARANCELARIA

PRECIO UNITARIO US$

02.03.29.00.00

2.002

02.07.14.00.00

855

 

SUBPARTIDA ARANCELARIA

PRECIO UNITARIO US$

04.02.21.19.00

2.107

10.01.10.90.00

148

10.03.00.90.00

131

10.05.90.11.00

104

10.05.90.12.00

113

10.06.30.00.00

211

12.01.00.90.00

204

15.07.10.00.00

326

15.11.10.00.00

301

 

17.01.11.90.00

228

17.01.99.00.00

313

Art�culo 2o. Establecer los siguientes Precios Oficiales CIF, tonelada m�trica, para la aplicaci�n de los grav�menes arancelarios de los productos clasificables por las subpartidas arancelarias que a continuaci�n se indican:

SUBPARTIDA ARANCELARIA

PRECIO UNITARIO US$

02.07.11.00.00

1.767

02.07.12.00.00

1.767

02.07.24.00.00

1.700

02.07.25.00.00

1.700

02.07.32.00.00

1.767

04.05.10.00.00

4.592

04.05.90.10.00

4.592

04.06.30.00.00

4.236

10.01.90.20.90

127

10.06.10.90.00

152

10.07.00.90.00

107

11.01.00.00.00

223

12.05.00.90.00

217

12.06.00.90.00

214

12.08.10.00.00

218

15.02.00.11.00

327

15.02.00.19.00

327

15.02.00.90.00

327

15.07.90.00.90

436

15.08.10.00.00

757

15.11.90.00.00

324

 

SUBPARTIDA ARANCELARIA

PRECIO UNITARIO US$

15.12.11.00.00

488

15.12.19.00.00

632

15.12.21.00.00

366

15.12.29.00.00

454

15.13.11.00.00

333

15.13.19.00.00

531

15.14.10.00.00

397

15.14.90.00.00

597

15.15.21.00.00

385

15.15.29.00.00

530

23.04.00.00.00

218

Art�culo 3o. Establecer los siguientes Precios Oficiales FOB, puerto de embarque, pa� s de origen, por tonelada m�trica, para la aplicaci�n de los grav�menes arancelarios de los productos clasificables por las subpartidas arancelarias que a continuaci�n se indican:

SUBPARTIDA ARANCELARIA

PRECIO UNITARIO US$

02.02.10.00.00

2.521

04.06.10.00.00

5.710

04.06.20.00.00

7.554

07.13.31.90.00

524

07.13.32.90.00

524

07.13.33.90.00

524

07.13.39.90.00

524

15.04.20.90.00

415

20.09.11.00.00

917

Art�culo 4o. La presente Resoluci�n rige a partir del 16 de julio y hasta el 31 de julio de 2001, previa su publicaci�n.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogot�, a los  
(HAY FIRMA)

RICARDO RAM�REZ ACU�A
DIRECTOR DE ADUANAS 


 


Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales  
RESOLUCI�N 6395  
19/07/2001

por medio de la cual se adiciona el art�culo 2� de la Resoluci�n 4426 de mayo 16 de 2001.

El Director General (E.) de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los art�culos 48 del Decreto 1072 de 1999 y 19 del Decreto 1071 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resoluci�n 4426 de mayo 16 de 2001, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales reglament� el otorgamiento de recursos econ�micos para el programa de diplomados y especializaciones dentro del proceso de formaci�n t�cnica especializada dirigido a los servidores p�blicos de la contribuci�n de la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales; Que el art�culo 2� de la resoluci�n mencionada en el considerando anterior, establece los requisitos para ser beneficiario de recursos econ�micos para el programa de diplomados y especializaciones dentro del proceso de formaci�n t�cnica especializada; Que el art�culo 15 del Reglamento Operativo del Convenio de Fondos en Administraci�n, suscrito por la DIAN con el Icetex, el 19 de abril de 2001, contempla los requisitos para cr�ditos educativos, para diplomados y especializaciones dentro del programa de formaci�n t�cnica especializada, los cuales no consagra en su totalidad el art�culo 2� de la Resoluci�n 4426 de mayo 16 de 2001. Que se hace necesario armonizar el contenido del art�culo 2� de la Resoluci�n 4426 de mayo 16 de 2001 con lo dispuesto por el art�culo 15 del Reglamento Operativo del Convenio de Fondos en Administraci�n DIAN-Icetex,

RESUELVE:

Art�culo 1�. Adicionar los siguientes numerales al art�culo 2� de la Resoluci�n 4426 de mayo 16 de 2001: �4. No haber sido sancionado disciplinariamente con suspensi�n de funciones sin remuneraci�n o multa, por las dependencias competentes de la DIAN, en el a�o inmediatamente anterior a la fecha de presentaci�n de la solicitud. 5. Haber obtenido en la �ltima valoraci�n del desempe�o calificaci�n satisfactoria.�

Art�culo 2�. La presente resoluci�n rige a partir de la fecha de su publicaci�n.

Publ�quese y c�mplase.

Dada en Bogot�, D. C., a 16 de julio de 2001.

El Director General (E.),

Ricardo Ram�rez Acu�a. (C.F.)