Concepto 67535

Julio 24 de 2001  

 

Doctor

GERMAN CRUZ SERNA

Jefe Divisi�n jur�dica Tributaria

Direcci�n de Impuesto-5 y Aduanas Nacionales Nor occidente

( Carrera 52 No.42-43

Medell�n -Antioquia  

 

Referencia        : Consulta 038793 de Junio I de 2001

Tema               : Procedimiento

Subtema          : Anticipo en la terminaci�n por mutuo acuerdo  

PROBLEMA JUR�DICO  

Debe incluirse en el acta de terminaci�n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, el anticipo propuesto en el requerimiento especial?  

TESIS JURIDICA  

No debe incluirse el anticipo en la terminaci�n por mutuo acuerdo en los procesos administrativos tributarios por no corresponder al impuesto del a�o objeto del acuerdo.  

INERPRETACION JURIDICA  

El art�culo 102 de la Ley 633 de 2000 permite la terminaci�n por mutuo acuerdo tanto en lo propuesto en un requerimiento especial como en lo determinado en una liquidaci�n oficial en los porcentajes all� especificados con respecto al mayor impuesto discutido y hasta el valor total de las sanciones, intereses y actualizaci�n.  

El Decreto 406 y la Instrucci�n, Administrativa 0003 de 2001, tambi�n se refieren al impuesto discutido ya las sanciones, intereses y actualizaci�n.  

Debe entenderse que el impuesto discutido es el del per�odo gravable objeto del acuerdo. Con respecto al impuesto sobre la renta, de acuerdo con el art�culo 807 del Estatuto Tributario, los contribuyentes est�n obligados a pagar un porcentaje del impuesto de renta, a t�tulo de anticipo del impuesto de renta del a�o siguiente al gravable. Desde este punto de vista, el anticipo no corresponde al impuesto del a�o gravable en que se liquida, sino al siguiente, por lo tanto el posible mayor valor propuesto por concepto de anticipo del impuesto sobre la renta de un determinado a�o gravable en un requerimiento especial o determinado en una liquidaci�n oficial no deber�a tenerse en cuenta para efectos de la terminaci�n por mutuo acuerdo.  

Ahora bien, es doctrina reiterada por este Despacho (Conceptos 9911 de 1.989, 35541 de 1.998, 31696 de 1.999) que no se debe cobrar el anticipo determinado en un acto administrativo cuando este es posterior a la declaraci�n a la cual debe "aplicarse dicho anticipo cuando se ha cubierto la totalidad del impuesto. As� se expres� el Concepto 31696: "As�, se considera que es viable la modificaci�n del anticipo mediante liquidaci�n oficial de revisi�n, sin embargo ha de tenerse en cuenta que a pesar de que el contribuyente al momento de producirse la liquidaci�n oficial de revisi�n, ha cancelado la liquidaci�n privada del a�o por el cual se liquida  el anticipo, no procede exigirle �ste, por cuanto al haber desaparecido como hip�tesis y estar cualificado y cancelado dentro del valor a pagar perteneciente al a�o gravable, el contribuyente no est� adeudando suma  alguna por dicho concepto y por ello no se puede exigir lo que no se debe.  

Considera el Despacho que las motivos por los cuales no se debe cobrar el anticipo en circunstancias ordinarias, no deben variar con motivo de la terminaci�n por mutuo acuerdo. El hecho de que la Instrucci�n Administrativa  10003 de 2001 se haya referido al rengl�n HA para aumentar el valor a pagar, no  obsta para que se deje de aplicar lo conceptuado con respecto al anticipo.  

Con todo, en el caso de la terminaci�n por mutuo acuerdo, la ley ha dispuesto que se puede transar la totalidad de las sanciones, intereses y actualizaci�n.  

Como lo expresa el consultante, en el caso del anticipo cuando se dan los hechos ya mencionados, los intereses moratorios sobre el anticipo deben cobrarse entre la fecha en que debi� pagarse el anticipo y la fecha de pago de la liquidaci�n privada del a�o al cual debi� imputarse. Considera el Despacho que si el legislador ha querido que el contribuyente transe el total de los intereses del respectivo a�o gravable, con mayor raz�n los intereses de mora relacionados con el anticipo dejado de liquidar .  

Atentamente,  

HERNANDO GALLO BERNAL

Jefe Oficina Jur�dica (A)