Julio 24 de 2001
Doctor
Jefe
Divisi�n jur�dica Tributaria
Direcci�n
de Impuesto-5 y Aduanas Nacionales Nor occidente
( Carrera
52 No.42-43
Medell�n
-Antioquia
Referencia :
Consulta 038793 de Junio I de 2001
Tema :
Procedimiento
Subtema :
Anticipo en la terminaci�n por mutuo acuerdo
Debe
incluirse en el acta de terminaci�n por mutuo acuerdo de los procesos
administrativos tributarios, el anticipo propuesto en el requerimiento especial?
No debe
incluirse el anticipo en la terminaci�n por mutuo acuerdo en los procesos
administrativos tributarios por no corresponder al impuesto del a�o objeto del
acuerdo.
El
art�culo 102 de la Ley 633 de 2000 permite la terminaci�n por mutuo acuerdo
tanto en lo propuesto en un requerimiento especial como en lo determinado en una
liquidaci�n oficial en los porcentajes all� especificados con respecto al mayor
impuesto discutido y hasta el valor total de las sanciones, intereses y
actualizaci�n.
El
Decreto 406 y la Instrucci�n, Administrativa 0003 de 2001, tambi�n se refieren
al impuesto discutido ya las sanciones, intereses y actualizaci�n.
Debe
entenderse que el impuesto discutido es el del per�odo gravable objeto del
acuerdo. Con respecto al impuesto sobre la renta, de acuerdo con el art�culo 807
del Estatuto Tributario, los contribuyentes est�n obligados a pagar un
porcentaje del impuesto de renta, a t�tulo de anticipo del impuesto de renta del
a�o siguiente al gravable. Desde este punto de vista, el anticipo no corresponde
al impuesto del a�o gravable en que se liquida, sino al siguiente, por lo tanto
el posible mayor valor propuesto por concepto de anticipo del impuesto sobre la
renta de un determinado a�o gravable en un requerimiento especial o determinado
en una liquidaci�n oficial no deber�a tenerse en cuenta para efectos de la
terminaci�n por mutuo acuerdo.
Ahora
bien, es doctrina reiterada por este Despacho (Conceptos 9911 de 1.989, 35541 de
1.998, 31696 de 1.999) que no se debe cobrar el anticipo determinado en un acto
administrativo cuando este es posterior a la declaraci�n a la cual debe
"aplicarse dicho anticipo cuando se ha cubierto la totalidad del impuesto. As�
se expres� el Concepto 31696: "As�, se considera que es viable la modificaci�n
del anticipo mediante liquidaci�n oficial de revisi�n, sin embargo ha de tenerse
en cuenta que a pesar de que el contribuyente al momento de producirse la
liquidaci�n oficial de revisi�n, ha cancelado la liquidaci�n privada del a�o por
el cual se liquida el anticipo, no
procede exigirle �ste, por cuanto al haber desaparecido como hip�tesis y estar
cualificado y cancelado dentro del valor a pagar perteneciente al a�o gravable,
el contribuyente no est� adeudando suma
alguna por dicho concepto y por ello no se puede exigir lo que no se
debe.
Considera
el Despacho que las motivos por los cuales no se debe cobrar el anticipo en
circunstancias ordinarias, no deben variar con motivo de la terminaci�n por
mutuo acuerdo. El hecho de que la Instrucci�n Administrativa 10003 de 2001 se haya referido al
rengl�n HA para aumentar el valor a pagar, no obsta para que se deje de aplicar lo
conceptuado con respecto al anticipo.
Con todo,
en el caso de la terminaci�n por mutuo acuerdo, la ley ha dispuesto que se puede
transar la totalidad de las sanciones, intereses y actualizaci�n.
Como lo
expresa el consultante, en el caso del anticipo cuando se dan los hechos ya
mencionados, los intereses moratorios sobre el anticipo deben cobrarse entre la
fecha en que debi� pagarse el anticipo y la fecha de pago de la liquidaci�n
privada del a�o al cual debi� imputarse. Considera el Despacho que si el
legislador ha querido que el contribuyente transe el total de los intereses del
respectivo a�o gravable, con mayor raz�n los intereses de mora relacionados con
el anticipo dejado de liquidar .
Atentamente,
Jefe Oficina
Jur�dica (A)