Julio 24 de 2001
Se�or
JESUS
ADOLFO CAVIEDES R.
Carrera
73 A No.7 C -89 Barrio Castilla
Bogot�
Referencia :
Consulta 042020 de Junio 12 de 200 1
Tema :
Procedimiento
Subtema :
Conciliaci�n contencioso administrativa tributaria. Liquidaci�n
Las
consultas que se eleven a esta oficina se resuelven de una manera general de
acuerdo con la competencia asignada en el Decreto 1265 de 1.999 y la Resoluci�n
5467 de 2001.
Pregunta
el consultante c�mo debe calcularse la actualizaci�n para la conciliaci�n
contenciosa administrativa tributaria, habida cuenta de que para este caso se
puede conciliar la totalidad de las sanciones y de los intereses mas no de la
actualizaci�n.
El
art�culo 101 de la Ley 633 de 2000 permite a los contribuyentes, responsables y
agentes de retenci�n conciliar sus obligaciones tributarias cuando antes de la
vigencia de la ley hayan presentado demanda ante la jurisdicci�n de lo
contencioso administrativo y seg�n la instancia, permite conciliar un porcentaje
de los impuestos discutidos y la correspondiente actualizaci�n, y el valor total
de las sanciones e intereses. As� que cuando el proceso se encuentre en primera
instancia, se debe pagar el 80% de las sumas discutidas por concepto de
impuestos y su correspondiente actualizaci�n, cuando se trate de una liquidaci�n
oficial.
El inciso
final del art�culo 867-1 del Estatuto Tributario dispone que la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales
se�alar� anualmente la tabla contentiva de
los factores de actualizaci�n que faciliten a los contribuyentes y
usuarios aduaneros, liquidar el
monto a pagar durante la respectiva vigencia, de las obligaciones que se
encuentren en mora y sean susceptibles de actualizaci�n. Por eso, la Resoluci�n
1464 de 2001, ha fijado los factores correspondientes al per�odo comprendido
entre ello de Marzo de 2001 y el 28 de febrero de 2002.
Dicha
resoluci�n contiene dos tablas: la primera, se refiere a obligaciones que se
encuentren en mora y deban ser actualizadas, cuando �stas no generen intereses
de mora. La segunda, corresponde a las obligaciones que generen intereses de
mora.
Para la
segunda tabla, que es la que se debe aplicar en el caso que nos ocupa, por
tratarse de obligaciones generadoras de intereses de mora, expresa la
resoluci�n:
"Se
determinan los meses de gracia del impuesto, contando desde la fecha de
vencimiento de la obligaci�n y hasta el veintiocho (28) de febrero siguiente a
los tres (3) a�os de mora. En la parte inferior de la tabla No 2 se ubica el
n�mero de meses de gracia de la Fila (A) yen la fila (B) se indica el factor de
�ndices de Precios al Consumidor (IPC) cobrado en los intereses de mora en este
per�odo, el que se multiplica por el valor del impuesto. Este valor se denomina
"Base Actualizada por IPC: en los intereses de mora."
"Luego,
se ubica la fecha del vencimiento de la obligaci�n en el rango de vencimiento
columna uno (1) de la Tabla No.2, en la misma fila se identifica con el n�mero
dos (2) se indican los per�odos completos objeto de actualizaci�n, y en la
siguiente-fila identificada con el n�mero tres (3) aparece al factor Total de
Actualizaci�n aplicable para esa obligaci�n, el cual debe ser multiplicado por
la "Base Actualizada por IPC en los intereses de Mora", determinada en el
numeral anterior, dando como resultado valor de la actualizaci�n de la
obligaci�n."
La base
actualizada por I.P .C. en los intereses de mora no quiere decir que se est�n
actualizando valores correspondientes a intereses moratorios.
El
art�culo 2� del Decreto 20 de 1.994, expresa que los intereses de mora o
corrientes, no ser�n objeto de actualizaci�n, y su c�lculo se har� sobre el
valor de la deuda original, esto es, antes de su actualizaci�n.
La Corte
Constitucional en Sentencia de Noviembre 29 de 1.993, Expediente D- 311 al
declarar la exequibilidad del art�culo 75 de la Ley 6 de 1.992 (art. 867-1 del
Estatuto Tributario) se�al� en la parte resolutiva que la suma de los intereses
moratorios y la actualizaci�n no podr� superar el l�mite por encima del cual se
considera usurario el inter�s cobrado por los particulares, y que la
Actualizaci�n no puede ser doblemente considerada, ya sea bajo la forma de
inter�s moratorio o de actualizaci�n.
Por su
parte, en Sentencia del 7 de abril de 1.995, el Consejo de Estado declar� la
nulidad de los art�culos 1, 3 y 4 del Decreto 20 de 1.994 y consider� que en las
liquidaciones privadas y en las liquidaciones oficiales que se cancelen despu�s
de tres a�os deben actualizarse "s�lo por el per�odo contado a partir del mes de
marzo correspondiente al cuarto a�o y hasta el 1� de marzo inmediatamente
anterior a la fecha del respectivo pago", porque los primeros tres a�os son un
per�odo de gracia, en el que �nicamente se cancelan los intereses y las
sanciones contenidas en la respectiva liquidaci�n. Transcurridos los tres
primeros a�os, la actualizaci�n se liquidar� por cada a�o de mora vencido
contado de marzo a febrero.
Quiere
decir lo anterior, que los factores de actualizaci�n contenidos en la tabla No.2
de la Resoluci�n 1464 de 2001, no est�n tomando valores correspondientes a
intereses moratorios. Las tasas de inter�s moratorio, son una referencia para
poder obtener los factores de actualizaci�n. La actualizaci�n no es m�s que
darle el valor real actualizado, de una deuda antigua, por la p�rdida del valor
de la moneda a trav�s del tiempo.
Con lo
anterior esperamos haber dado respuesta a su pregunta.
Atentamente,