Concepto 67538

Julio 24 de 2001

  

Se�or

JESUS ADOLFO CAVIEDES R.

Carrera 73 A No.7 C -89 Barrio Castilla

Bogot�    

Referencia       : Consulta 042020 de Junio 12 de 200 1

Tema              : Procedimiento

Subtema         : Conciliaci�n contencioso administrativa tributaria. Liquidaci�n Actualizaci�n.  

Las consultas que se eleven a esta oficina se resuelven de una manera general de acuerdo con la competencia asignada en el Decreto 1265 de 1.999 y la Resoluci�n 5467 de 2001.  

Pregunta el consultante c�mo debe calcularse la actualizaci�n para la conciliaci�n contenciosa administrativa tributaria, habida cuenta de que para este caso se puede conciliar la totalidad de las sanciones y de los intereses mas no de la actualizaci�n.  

El art�culo 101 de la Ley 633 de 2000 permite a los contribuyentes, responsables y agentes de retenci�n conciliar sus obligaciones tributarias cuando antes de la vigencia de la ley hayan presentado demanda ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo y seg�n la instancia, permite conciliar un porcentaje de los impuestos discutidos y la correspondiente actualizaci�n, y el valor total de las sanciones e intereses. As� que cuando el proceso se encuentre en primera instancia, se debe pagar el 80% de las sumas discutidas por concepto de impuestos y su correspondiente actualizaci�n, cuando se trate de una liquidaci�n oficial.  

El inciso final del art�culo 867-1 del Estatuto Tributario dispone que la Direcci�n  de Impuestos y Aduanas Nacionales se�alar� anualmente la tabla contentiva de  los factores de actualizaci�n que faciliten a los contribuyentes y usuarios  aduaneros, liquidar el monto a pagar durante la respectiva vigencia, de las obligaciones que se encuentren en mora y sean susceptibles de actualizaci�n. Por eso, la Resoluci�n 1464 de 2001, ha fijado los factores correspondientes al per�odo comprendido entre ello de Marzo de 2001 y el 28 de febrero de 2002.  

Dicha resoluci�n contiene dos tablas: la primera, se refiere a obligaciones que se encuentren en mora y deban ser actualizadas, cuando �stas no generen intereses de mora. La segunda, corresponde a las obligaciones que generen intereses de mora.  

Para la segunda tabla, que es la que se debe aplicar en el caso que nos ocupa, por tratarse de obligaciones generadoras de intereses de mora, expresa la resoluci�n:  

"Se determinan los meses de gracia del impuesto, contando desde la fecha de vencimiento de la obligaci�n y hasta el veintiocho (28) de febrero siguiente a los tres (3) a�os de mora. En la parte inferior de la tabla No 2 se ubica el n�mero de meses de gracia de la Fila (A) yen la fila (B) se indica el factor de �ndices de Precios al Consumidor (IPC) cobrado en los intereses de mora en este per�odo, el que se multiplica por el valor del impuesto. Este valor se denomina "Base Actualizada por IPC: en los intereses de mora."  

"Luego, se ubica la fecha del vencimiento de la obligaci�n en el rango de vencimiento columna uno (1) de la Tabla No.2, en la misma fila se identifica con el n�mero dos (2) se indican los per�odos completos objeto de actualizaci�n, y en la siguiente-fila identificada con el n�mero tres (3) aparece al factor Total de Actualizaci�n aplicable para esa obligaci�n, el cual debe ser multiplicado por la "Base Actualizada por IPC en los intereses de Mora", determinada en el numeral anterior, dando como resultado valor de la actualizaci�n de la obligaci�n."  

La base actualizada por I.P .C. en los intereses de mora no quiere decir que se est�n actualizando valores correspondientes a intereses moratorios.  

El art�culo 2� del Decreto 20 de 1.994, expresa que los intereses de mora o corrientes, no ser�n objeto de actualizaci�n, y su c�lculo se har� sobre el valor de la deuda original, esto es, antes de su actualizaci�n.  

La Corte Constitucional en Sentencia de Noviembre 29 de 1.993, Expediente D- 311 al declarar la exequibilidad del art�culo 75 de la Ley 6 de 1.992 (art. 867-1 del Estatuto Tributario) se�al� en la parte resolutiva que la suma de los intereses moratorios y la actualizaci�n no podr� superar el l�mite por encima del cual se considera usurario el inter�s cobrado por los particulares, y que la Actualizaci�n no puede ser doblemente considerada, ya sea bajo la forma de inter�s moratorio o de actualizaci�n.  

Por su parte, en Sentencia del 7 de abril de 1.995, el Consejo de Estado declar� la nulidad de los art�culos 1, 3 y 4 del Decreto 20 de 1.994 y consider� que en las liquidaciones privadas y en las liquidaciones oficiales que se cancelen despu�s de tres a�os deben actualizarse "s�lo por el per�odo contado a partir del mes de marzo correspondiente al cuarto a�o y hasta el 1� de marzo inmediatamente anterior a la fecha del respectivo pago", porque los primeros tres a�os son un per�odo de gracia, en el que �nicamente se cancelan los intereses y las sanciones contenidas en la respectiva liquidaci�n. Transcurridos los tres primeros a�os, la actualizaci�n se liquidar� por cada a�o de mora vencido contado de marzo a febrero.  

Quiere decir lo anterior, que los factores de actualizaci�n contenidos en la tabla No.2 de la Resoluci�n 1464 de 2001, no est�n tomando valores correspondientes a intereses moratorios. Las tasas de inter�s moratorio, son una referencia para poder obtener los factores de actualizaci�n. La actualizaci�n no es m�s que darle el valor real actualizado, de una deuda antigua, por la p�rdida del valor de la moneda a trav�s del tiempo.  

Con lo anterior esperamos haber dado respuesta a su pregunta.  

Atentamente,  

HERNANDO GALLO BERNAL

Jefe Oficina Jur�dica (A)