Concepto 068000

Julio 26 de 2001    

Señor

ALVARO FERRER P

Calle 47 B Sur N° 5 H -67 Apto 102

Bogotá  

Asunto : Derecho de petición 
            
Radicación N° 044655 del 21 de junio de 2001  

Me refiero a su comunicación del asunto recibida en este despacho por traslado de competencia de la Secretaria General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual en ejercicio del derecho de petición, propone entre otros asuntos, la constitución del fondo nacional hospitalario para salvar los hospitales en crisis del país, particularmente el Hospital San Juan de Dios, fondo que se crearía con el impuesto único nacional hospitalario.  

Sea lo primero manifestarle que de conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la resolución 156 de 1999, la competencia del despacho se circunscribe a la interpretación general de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.  

No obstante lo anterior, sobre la creación de tributos y respecto a las rentas de destinación específica, son procedentes las siguientes precisiones:  

·                      ·                     Creación legal de los impuestos.

Por disposición de la Constitución Política de Colombia, los tributos tiene su origen en la ley, es decir que la potestad atribuida constitucionalmente para crear, modificar o derogar los impuestos, es privativa del Congreso de la República. Así lo establece el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política que prevé que le corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:  

12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.  

En concordancia, el artículo 338 de la Constitución Política establece que en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales, y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.  

Por su parte, el artículo 154 de la Constitución Política, establece que las leyes que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales, deben ser dictadas o reformadas por iniciativa del gobierno.  

De las anteriores disposiciones se deduce que los impuestos del orden nacional, como el que usted plantea en su escrito, debe establecerse en virtud de una ley proferida por el Congreso de la República, cuya iniciativa legal corresponde al gobierno nacional.  

·                      ·                     Rentas de destinación específica  

Como quiera que en su escrito usted propone un impuesto con destinación específica denominado fondo nacional hospitalario, es de advertir que a la luz del artículo 359 de la Constitución Política se entiende que no habrá rentas nacionales de destinación específica. No obstante, se exceptúan de esta restricción:  

1. Las participaciones previstas en la constitución a favor de los departamentos, distritos y municipios. 2. Las destinadas para inversión social.  
3. Las que, con base en leyes anteriores, la nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías.  

·                      ·                     Contribuciones Parafiscales  

Con la expedición de la Constitución Política de Colombia en el año 1991, se introduce el concepto de parafiscalidad, que corresponde a una figura intermedia entre la tasa y el impuesto. Las contribuciones parafiscales tiene como elemento esencial la destinación específica, y se definen como las exacciones obligatorias que tienen una destinación especial, instituidas por vía de autoridad con un fin de orden económico, profesional o social.  

Las características de las contribuciones parafiscales se pueden resumir en las siguientes:  

·           La contribución parafiscal es de obligatorio cumplimiento.  

·           La contribución parafiscal no genera una contraprestación directa y equivalente por parte del estado. Este no otorga un bien o un servicio que corresponda al pago efectuado.  

·            Se cobran a un grupo social, profesional o económico determinado  

·           Guarda relación directa e inmediata con un beneficio derivado por el contribuyente.  

·           Las contribuciones parafiscales implican una contrapartida directa al grupo de personas gravadas.  

·           Carecen de la generalidad que caracteriza a los impuestos respecto del sujeto obligado a pagar el tributo y especialmente, porque tienen una determinada afectación.  

Al igual que los contribuciones fiscales, dentro de los que se incluyen los impuestos, las parafiscales tienen su origen en la ley, y los proyectos de ley deben tener ser presentados al Congreso de la República por iniciativa del Gobierno Nacional.  

Sin embargo el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política prevé que el congreso excepcionalmente, establezca contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. Nótese como la norma expresamente le determina al legislativo el carácter excepcional en la creación de las contribuciones parafiscales.  

Del breve análisis de las normas constitucionales que rigen el tema, se advierte que la creación de contribuciones fiscales o parafiscales demanda del Gobierno Nacional, la iniciativa para presentar un proyecto de ley que incluya la propuesta de crear un nuevo impuesto que debe ser aprobado en la Cámara de Representantes y en el Senado de la República, hecho que podrá realizarse cuando el mismo Gobierno considere pertinente impulsar su trámite.  

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta.  

Atentamente,  

YOLANDA GRANADOS PICÓN

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria