Concepto
068000
Julio 26 de 2001
Señor
ALVARO FERRER P
Calle 47 B Sur N° 5 H
-67 Apto 102
Bogotá
Asunto : Derecho de petición
Radicación N° 044655 del 21 de junio de 2001
Me refiero a su comunicación del asunto
recibida en este despacho por traslado de competencia de la Secretaria General
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual en ejercicio del
derecho de petición, propone entre otros asuntos, la constitución del fondo
nacional hospitalario para salvar los hospitales en crisis del país,
particularmente el Hospital San Juan de Dios, fondo que se crearía con el
impuesto único nacional hospitalario.
Sea lo primero manifestarle que de
conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1999 en concordancia con el
literal b) del artículo 10 de la resolución 156 de 1999, la competencia del
despacho se circunscribe a la interpretación general de las normas de carácter
tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
No
obstante lo anterior, sobre la creación de tributos y respecto a las rentas
de destinación específica, son procedentes las siguientes precisiones:
·
·
Creación
legal de los impuestos.
Por disposición de la Constitución Política
de Colombia, los tributos tiene su origen en la ley, es decir que la potestad
atribuida constitucionalmente para crear, modificar o derogar los impuestos, es
privativa del Congreso de la República. Así lo establece el numeral 12 del
artículo 150 de la Constitución Política que prevé que le corresponde al
Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes
funciones:
12. Establecer contribuciones fiscales y,
excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las
condiciones que establezca la ley.
En concordancia, el artículo 338 de la
Constitución Política establece que en tiempo de paz, solamente el Congreso, las
asambleas departamentales, y los concejos distritales y municipales podrán
imponer contribuciones fiscales y parafiscales. La ley, las ordenanzas y los
acuerdos deben fijar, directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y
las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
Por su parte, el artículo 154 de la
Constitución Política, establece que las leyes que decreten exenciones de
impuestos, contribuciones o tasas nacionales, deben ser dictadas o reformadas
por iniciativa del gobierno.
De las anteriores disposiciones se deduce que
los impuestos del orden nacional, como el que usted plantea en su escrito, debe
establecerse en virtud de una ley proferida por el Congreso de la República,
cuya iniciativa legal corresponde al gobierno nacional.
·
·
Rentas
de destinación específica
Como quiera que en su escrito usted propone
un impuesto con destinación específica denominado fondo nacional hospitalario,
es de advertir que a la luz del artículo 359 de la Constitución Política se
entiende que no habrá rentas nacionales de destinación específica. No obstante,
se exceptúan de esta restricción:
1. Las participaciones previstas en la
constitución a favor de los departamentos, distritos y municipios.
3. Las que, con base en leyes
anteriores, la nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas
intendencias y comisarías.
·
·
Contribuciones
Parafiscales
Con la expedición de la Constitución Política
de Colombia en el año 1991, se introduce el concepto de parafiscalidad, que
corresponde a una figura intermedia entre la tasa y el impuesto. Las
contribuciones parafiscales tiene como elemento esencial la destinación
específica, y se definen como las exacciones obligatorias que tienen una
destinación especial, instituidas por vía de autoridad con un fin de orden
económico, profesional o social.
Las características de las contribuciones
parafiscales se pueden resumir en las siguientes:
·
La
contribución parafiscal es de obligatorio cumplimiento.
· La
contribución parafiscal no genera una contraprestación directa y equivalente por
parte del estado. Este no otorga un bien o un servicio que corresponda al pago
efectuado.
· Se
cobran a un grupo social, profesional o económico determinado
· Guarda
relación directa e inmediata con un beneficio derivado por el
contribuyente.
· Las
contribuciones parafiscales implican una contrapartida directa al grupo de
personas gravadas.
· Carecen
de la generalidad que caracteriza a los impuestos respecto del sujeto obligado a
pagar el tributo y especialmente, porque tienen una determinada afectación.
Al igual que los contribuciones fiscales,
dentro de los que se incluyen los impuestos, las parafiscales tienen su origen
en la ley, y los proyectos de ley deben tener ser presentados al Congreso de la
República por iniciativa del Gobierno Nacional.
Sin embargo el numeral 12 del artículo 150 de
la Constitución Política prevé que el congreso excepcionalmente, establezca
contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca
la ley. Nótese como la norma expresamente le determina al legislativo el
carácter excepcional en la creación de las contribuciones parafiscales.
Del breve análisis de las normas
constitucionales que rigen el tema, se advierte que la creación de
contribuciones fiscales o parafiscales demanda del Gobierno Nacional, la
iniciativa para presentar un proyecto de ley que incluya la propuesta de crear
un nuevo impuesto que debe ser aprobado en la Cámara de Representantes y en el
Senado de la República, hecho que podrá realizarse cuando el mismo Gobierno
considere pertinente impulsar su trámite.
En los anteriores términos damos respuesta a
su consulta.
Atentamente,
YOLANDA GRANADOS PICÓN
Jefe
División Normativa y Doctrina Tributaria