Concepto
68042
Julio 26 de 2001
Se�or
CESAR T. SEDANO
Calle 75,
No.78-36,
Bogo
Ref. : Radicado 29.664 de abril 30 de
2001
Procedimiento
De acuerdo con el decreto 1265/99, esta
Divisi�n es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la
interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales, en sentido
general.
En relaci�n con la interpretaci�n del
art�culo 29 de la ley 344 de 1996, formula estas preguntas:
1.- "Los derechos cedidos legalmente a
terceros son objeto de compensaci�n si la entidad que los obtiene posee deudas
con la Administraci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.- En el caso de las obligaciones aduaneras,
el importador puede ser sujeto a compensaci�n, tanto en el pago de arancel, como
en el pago del IVA causado por tal operaci�n.
3.- Si dicha acta de conciliaci�n se efectu�
en un periodo anterior exactamente a�o 1998, fecha esta del vencimiento para
pago, los intereses generados hasta la fecha son tenidos en cuenta para la
compensaci�n."
RESPUESTAS
El art�culo 29 de la Ley 344 /96, fue
interpretado por la Corte Constitucional al examinar su exequibilidad, mediante
sentencia C-428 del 4 de septiembre de 1997. Respecto del inciso segundo dijo el
alto tribunal:
"... la norma simplemente autoriza un cruce
de informaci�n sobre las obligaciones que el particular beneficiario de la decisi�n
judicial puede tener en favor del Estado a fin de que se efect�e, si es el caso,
la correspondiente compensaci�n. Como es obvio, esa informaci�n s�lo puede
versar sobre aquellas obligaciones del particular que se encuentren consolidadas
mediante la ejecutoria del respectivo acto administrativo, y respecto de las
cuales existe m�rito ejecutivo y se haya iniciado, antes de la sentencia en
contra de la administraci�n, el tr�mite judicial de su cobro forzoso. Sin
embargo, la administraci�n no puede dilatar el cumplimiento de sus obligaciones
m�s all� de un tiempo razonable para el cruce de la informaci�n, pues el
principio de celeridad del art�culo 209 C.P. impone una efectiva y r�pida
decisi�n.
Es necesario, para que pueda hacerse efectiva
la compensaci�n, que las deudas re�nan los requisitos previstos por el art�culo
1715 del C�digo Civil, a saber: 1. Que sean ambas de dinero o de cosa fungible o
indeterminadas de igual g�nero y calidad. 2. Que ambas deudas sean l�quidas. y
3. Que ambas sean actualmente exigibles."
El Decreto 2126 /97, reglamentando el
art�culo 29 de la Ley mencionada, dispone entre otras cosas:
ART. 1�-Cumplimiento de sentencias y conciliaciones
judiciales. Las oficinas encargadas en cada organismo de dar cumplimiento a
las sentencias y conciliaciones judiciales de acuerdo con el art�culo 29 de la
Ley 344 de 1996, deber�n informar sobre la existencia de la providencia o auto
que aprueba la conciliaci�n debidamente ejecutoriada, a la subdirecci�n de
recaudaci�n de la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
En la informaci�n enviada a la subdirecci�n
de recaudaci�n de la DIAN, se incluir�n los siguientes datos:
a)
Nombres y apellidos o raz�n social completos, del beneficiario de la
sentencia o conciliaci�n;
b)
N�mero de identificaci�n personal, tarjeta de identidad, c�dula , de
ciudadan�a o el n�mero de identificaci�n tributaria si lo tiene disponible,
seg�n sea el caso;
c)
Direcci�n que se obtenga del respectivo expediente de los beneficiarios
de las providencias o conciliaciones, As� como el monto de la obligaci�n a cargo
de la Naci�n o del �rgano que sea una secci�n del Presupuesto General de la
Naci�n seg�n sea el caso, y
d)
N�mero y fecha de la providencia o auto de conciliaci�n y fecha de la
ejecutoria de la providencia, datos que se entender�n certificados para: todos
los efectos.
Esta informaci�n ser� remitida por el
obligado al pago de la sentencia o conciliaci�n, en un t�rmino m�ximo de un (1)
d�a, una vez se disponga de la misma.
ART. 2�- Tr�mite a cargo de la Direcci�n de
Impuestos y Aduanas Nacionales. La subdirecci�n de recaudaci�n de la DIAN,
luego de establecer el domicilio de los beneficiarios de las providencias o
conciliaciones, remitir� toda la informaci�n descrita en el inciso anterior a la
administraci�n de impuestos y aduanas nacionales, donde esta exista, o en los dem�s ,casos, a la
administraci�n de impuestos nacionales de la jurisdicci�n del beneficiario, con
el objeto de que esta realice las inspecciones necesarias tendientes a
cuantificar el valor de las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias
exigibles, que puedan ser objeto de compensaci�n.
PAR.-La inspecci�n consistir� en la
verificaci�n a nivel nacional, de las deudas tributarias, aduaneras o cambiarias
a cargo de los beneficiarios de la sentencia o conciliaci�n, realizada por la
administraci�n que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el inciso
anterior.
De las disposiciones anteriores este despacho
ha concluido que no es procedente aceptar compensaci�n de impuestos sino
respecto del propio titular de la sentencia o conciliaci�n judicial.
Por otra parte, el Decreto reglamentario
dispone el procedimiento que deben adelantar la entidad a cuyo cargo est� el
cumplimento de la decisi�n judicial, y la DIAN, se�alando t�rminos claros para
cada etapa administrativa, con la finalidad de que el cumplimiento de los fallos
sea oportuno. En este orden de
ideas, no se ve justificaci�n de una demora como la se�alada por Usted.
En cuanto a las obligaciones tributarias que
pueden ser compensadas en aplicaci�n del art�culo 29 de la Ley 344/96, la norma
pertinente, el art�culo 3 del Decreto reglamentario 2126/97, dice:
"Obligaciones objeto de
compensaci�n. Las
obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias objeto de compensaci�n, ser�n
aquellas que est�n contenidas en liquidaciones privadas, liquidaciones oficiales
y dem�s actos de la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, que fijen sumas
l�quidas de dinero a favor del fisco nacional, debidamente ejecutoriadas, y las
garant�as o cauciones prestadas a favor de la Naci�n para afianzar el pago de
obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias, una vez ejecutoriada la
providencia que declare su incumplimiento o la exigibilidad de las obligaciones
garantizadas."
Atentamente,
JUAN PABLO GAITAN MENDEZ
Delegado Divisi�n
Doctrina Tributaria
Oficina
Jur�dica DIAN