Concepto 68042

Julio 26 de 2001    

Se�or

CESAR T. SEDANO

Calle 75, No.78-36,

Bogo

Ref.  : Radicado 29.664 de abril 30 de 2001

          Procedimiento Compensaci�n deudas tributarias con deuda p�blica.  

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta Divisi�n es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales, en sentido general.  

En relaci�n con la interpretaci�n del art�culo 29 de la ley 344 de 1996, formula estas preguntas:

1.- "Los derechos cedidos legalmente a terceros son objeto de compensaci�n si la entidad que los obtiene posee deudas con la Administraci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2.- En el caso de las obligaciones aduaneras, el importador puede ser sujeto a compensaci�n, tanto en el pago de arancel, como en el pago del IVA causado por tal operaci�n.

3.- Si dicha acta de conciliaci�n se efectu� en un periodo anterior exactamente a�o 1998, fecha esta del vencimiento para pago, los intereses generados hasta la fecha son tenidos en cuenta para la compensaci�n."  

RESPUESTAS  

El art�culo 29 de la Ley 344 /96, fue interpretado por la Corte Constitucional al examinar su exequibilidad, mediante sentencia C-428 del 4 de septiembre de 1997. Respecto del inciso segundo dijo el alto tribunal:

"... la norma simplemente autoriza un cruce de informaci�n sobre las obligaciones que el  particular beneficiario de la decisi�n judicial puede tener en favor del Estado a fin de que se efect�e, si es el caso, la correspondiente compensaci�n. Como es obvio, esa informaci�n s�lo puede versar sobre aquellas obligaciones del particular que se encuentren consolidadas mediante la ejecutoria del respectivo acto administrativo, y respecto de las cuales existe m�rito ejecutivo y se haya iniciado, antes de la sentencia en contra de la administraci�n, el tr�mite judicial de su cobro forzoso. Sin embargo, la administraci�n no puede dilatar el cumplimiento de sus obligaciones m�s all� de un tiempo razonable para el cruce de la informaci�n, pues el principio de celeridad del art�culo 209 C.P. impone una efectiva y r�pida decisi�n.  

Es necesario, para que pueda hacerse efectiva la compensaci�n, que las deudas re�nan los requisitos previstos por el art�culo 1715 del C�digo Civil, a saber: 1. Que sean ambas de dinero o de cosa fungible o indeterminadas de igual g�nero y calidad. 2. Que ambas deudas sean l�quidas. y 3. Que ambas sean actualmente exigibles."  

El Decreto 2126 /97, reglamentando el art�culo 29 de la Ley mencionada, dispone entre otras cosas:

ART. 1�-Cumplimiento de sentencias y conciliaciones judiciales. Las oficinas encargadas en cada organismo de dar cumplimiento a las sentencias y conciliaciones judiciales de acuerdo con el art�culo 29 de la Ley 344 de 1996, deber�n informar sobre la existencia de la providencia o auto que aprueba la conciliaci�n debidamente ejecutoriada, a la subdirecci�n de recaudaci�n de la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.  

En la informaci�n enviada a la subdirecci�n de recaudaci�n de la DIAN, se incluir�n los siguientes datos:

a)  Nombres y apellidos o raz�n social completos, del beneficiario de la sentencia o conciliaci�n;

b)  N�mero de identificaci�n personal, tarjeta de identidad, c�dula , de ciudadan�a o el n�mero de identificaci�n tributaria si lo tiene disponible, seg�n sea el caso;

c)  Direcci�n que se obtenga del respectivo expediente de los beneficiarios de las providencias o conciliaciones, As� como el monto de la obligaci�n a cargo de la Naci�n o del �rgano que sea una secci�n del Presupuesto General de la Naci�n seg�n sea el caso, y

d)  N�mero y fecha de la providencia o auto de conciliaci�n y fecha de la ejecutoria de la providencia, datos que se entender�n certificados para: todos los efectos.

Esta informaci�n ser� remitida por el obligado al pago de la sentencia o conciliaci�n, en un t�rmino m�ximo de un (1) d�a, una vez se disponga de la misma.  

ART. 2�- Tr�mite a cargo de la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales. La subdirecci�n de recaudaci�n de la DIAN, luego de establecer el domicilio de los beneficiarios de las providencias o conciliaciones, remitir� toda la informaci�n descrita en el inciso anterior a la administraci�n de impuestos y aduanas nacionales, donde esta  exista, o en los dem�s ,casos, a la administraci�n de impuestos nacionales de la jurisdicci�n del beneficiario, con el objeto de que esta realice las inspecciones necesarias tendientes a cuantificar el valor de las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias exigibles, que puedan ser objeto de compensaci�n.

PAR.-La inspecci�n consistir� en la verificaci�n a nivel nacional, de las deudas tributarias, aduaneras o cambiarias a cargo de los beneficiarios de la sentencia o conciliaci�n, realizada por la administraci�n que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior.  

De las disposiciones anteriores este despacho ha concluido que no es procedente aceptar compensaci�n de impuestos sino respecto del propio titular de la sentencia o conciliaci�n judicial.  

Por otra parte, el Decreto reglamentario dispone el procedimiento que deben adelantar la entidad a cuyo cargo est� el cumplimento de la decisi�n judicial, y la DIAN, se�alando t�rminos claros para cada etapa administrativa, con la finalidad de que el cumplimiento de los fallos sea  oportuno. En este orden de ideas, no se ve justificaci�n de una demora como la se�alada por Usted.  

En cuanto a las obligaciones tributarias que pueden ser compensadas en aplicaci�n del art�culo 29 de la Ley 344/96, la norma pertinente, el art�culo 3 del Decreto reglamentario 2126/97, dice:  

"Obligaciones objeto de compensaci�n. Las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias objeto de compensaci�n, ser�n aquellas que est�n contenidas en liquidaciones privadas, liquidaciones oficiales y dem�s actos de la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, que fijen sumas l�quidas de dinero a favor del fisco nacional, debidamente ejecutoriadas, y las garant�as o cauciones prestadas a favor de la Naci�n para afianzar el pago de obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias, una vez ejecutoriada la providencia que declare su incumplimiento o la exigibilidad de las obligaciones garantizadas."  

Atentamente,  

JUAN PABLO GAITAN MENDEZ

Delegado Divisi�n Doctrina Tributaria

Oficina Jur�dica DIAN