Concepto
68044
Julio
26 de 2001
Se�ora
MARIA EUGENIA VIDAL
Edificio Alcald�a
municipal,
Carrera 20, No.10 -
72,
FLORIDA, Valle del
Cauca
Ref.: Radicado 45.407
de junio 26 de 2001
Procedimiento
Devoluci�n IVA vivienda de inter�s social
De acuerdo con el decreto 1265/99, esta
Divisi�n es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la
interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales, en sentido
general.
PREGUNTA
�Puede solicitarse en devoluci�n el IVA
pagado por materiales de construcci�n para viviendas de inter�s social, sobre
facturas expedidas en 1998 y 1999?
RESPUESTA
Es del caso, primeramente, recordar que bajo
la vigencia del Decreto 1288 /96 la oportunidad para hacer valer el derecho a la
devoluci�n o compensaci�n del IVA pagado al adquirir materiales para el
desarrollo de proyectos de construcci�n de viviendas de inter�s social estaba
claramente indicada en el art�culo 4, as�:
"Solicitud de devoluci�n o compensaci�n.
Las entidades solicitantes de devoluci�n o compensaci�n conforme a lo
establecido en los incisos segundos (2os.), par�grafos de los art�culos 815 y
850 del estatuto tributario, responsables o no del impuesto sobre las ventas,
deber�n presentar la solicitud, a m�s
tardar dentro del a�o siguiente a la fecha en que se expidieron las
facturas, ante la divisi�n de devoluciones o la dependencia que haga sus
veces, de la administraci�n de impuestos y aduanas nacionales con jurisdicci�n
en el domicilio fiscal de la entidad solicitante, as� desarrolle los proyectos
en diferentes ciudades del pa�s. En este �ltimo caso deber� consolidar la
respectiva documentaci�n.
PAR.-En todo caso, los respectivos planes
deber�n estar aprobados por el Inurbe o su delegado con anterioridad a la
solicitud de devoluci�n o compensaci�n, sin perjuicio de lo previsto en el
art�culo 1� de este decreto para los programas de vivienda de inter�s social de
conformidad con la Ley 3a de 1991 y sus normas reglamentarias." Resalto.
Ahora bien, con fecha 22 de junio del
presente a�o el Gobierno expidi� el Decreto No.1243 que constituye la nueva
reglamentaci�n sobre la devoluci�n o compensaci�n del impuesto sobre las ventas
pagado por materiales para construcci�n de vivienda de inter�s social. El
art�culo 4 de este Decreto, se�ala:
"La solicitud deber� presentarse, con
respecto a cada unidad de obra terminada y enajenada, dentro de los dos (2)
bimestres siguientes a la fecha de registro de la escritura p�blica de
venta de dicha unidad y en todo
caso, a m�s tardar dentro de los dos (2) a�os siguientes a la terminaci�n total del proyecto de
construcci�n de vivienda de inter�s social. En el evento de que dentro de estos
dos (2) a�os no se hayan podido enajenar las unidades de vivienda construidas,
la entidad deber� solicitar al Administrador de Impuestos de su domicilio una
pr�rroga, con dos (2) meses de anterioridad al vencimiento de los dos (2) a�os y
con la comprobaci�n del hecho. El Administrador de Impuestos, dentro del mes
siguiente conceder� la pr�rroga hasta por seis (6) meses, si encuentra fundados
los hechos aducidos en la solicitud.
Para el efecto aqu� previsto, la
certificaci�n de terminaci�n del proyecto de construcci�n o de liquidaci�n de
cada unidad, ser� expedida por el representante legal de la constructora.
Par�grafo. Las solicitudes de devoluci�n del
IVA pagado en adquisici�n de materiales de construcci�n, relacionados con
proyectos iniciados y terminados bajo las normas anteriores a la fecha de
entrada en vigencia de la Ley 633 de 2000, deber�n versar �nicamente sobre el
monto del IVA todav�a no solicitado, siempre que no se haya llevado a costo ni
tratado como impuesto descontable.
Dichas solicitudes de devoluci�n deber�n
presentarse a m�s tardar el 31 de julio del a�o 2001, con el lleno de los
requisitos establecidos en el art�culo 7 de este Decreto. El Revisor Fiscal o
Contador P�blico titulado, seg�n el caso, certificar�n el cumplimiento de todos
los requisitos para la procedencia
de la solicitud.
Las facturas base para la solicitud de
devoluci�n o compensaci�n del IVA no podr�n tener fecha de expedici�n superior a
un a�o, en relaci�n con la fecha de la solicitud, y el monto de la devoluci�n o
compensaci�n correspondiente al proyecto total no podr� exceder del 4% del valor
de la vivienda enajenada, incluyendo el IVA que ya hubiere sido parcialmente
devuelto."
Considero que las disposiciones
reglamentarias transcritas son suficientemente claras para dar respuesta al
objeto de su consulta.
Atentamente,
JUAN PABLO GAITAN MENDEZ
Delegado Divisi�n
Doctrina Tributaria
Oficina Jur�dica
DIAN
DIRECCION DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES
Concepto 068045
Bogot�, D.C.,Julio
26 de 2001
Se�ora
GLORIA ELISA VELANDIA RONCANCIO
Coordinadora grupo de
administraci�n financiera,
MINISTERIO DE
COMUNICACIONES,
Carrera 8, Calles 12
y 13, Edificio Murillo Toro,
BOGOT�, D. E.
Ref. : Radicado 049106 de julio 10 de
2001
Impuesto de timbre nacional
Contrato para el Correo Social Nacional
De acuerdo con el decreto 1265/99, esta
Divisi�n es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la
interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales, en sentido
general.
PROBLEMA JUR�DICO
�Se causa el impuesto de timbre nacional
respecto de un contrato celebrado entre la Unidad Administrativa Especial Fondo
de Comunicaciones del Ministerio de comunicaciones, por una parte, y la
Administraci�n Postal Nacional, ADPOST AL, por otra, para la financiaci�n y
mantenimiento del programa de Correo Social Nacional?
TESIS
Los contratos de prestaci�n de servicios
postales est�n exentos del impuesto de timbre nacional, por tratarse de una
modalidad de transporte de carga.
INTERPRETACI�N
El r�gimen legal del impuesto de timbre
nacional consagra unas excepciones por consideraci�n la naturaleza jur�dica del
interviniente, trat�ndose de entidades p�blicas, conforme est� previsto en los
art�culos 532 y 533 del Estatuto Tributario; en esos eventos, la parte no exenta
que interviene en el contrato debe pagar el 50% del impuesto que se genere sobre
el documento. Otras excepciones se consagran en consideraci�n de los propios
documentos, como sucede con los relacionados en el art�culo 530 del mismo
Estatuto.
El numeral 27 del art�culo 530, mencionado,
ordena que se tengan como exentos del impuesto de timbre nacional "Los contratos de
transporte a�reo, terrestre, mar�timo y fluvial de pasajeros y de
carga".
Ahora bien, este despacho en varias ocasiones
se ha pronunciado en el sentido de que los servicios de Correos y de mensajer�a
especializada constituyen una modalidad de transporte de
/.../
El art�culo 532 del Estatuto Tributario,
modificado en su inciso primero por el art�culo 162 de la Ley 223 de 1.995 dispone que: "Las
entidades de derecho p�blico est�n exentas del pago del impuesto de timbre
nacional. Cuando en una actuaci�n o documento privado intervengan entidades
exentas y personas no exentas, las �ltimas deber�n pagar la mitad del impuesto
de timbre, salvo cuando la excepci�n se deba a la naturaleza del acto o
documento y no a la calidad de sus otorgantes".. (Subraya el Despacho).
Conforme con lo anterior, la entidad p�blica
que interviene en el contrato se encuentra exenta del pago del Impuesto de Timbre
Nacional, aun en el caso de que el impuesto se causara sobre el contrato.
Sin embargo, en trat�ndose de contratos de
transporte, el numeral 27 del art�culo 530 del Estatuto Tributario
establece
que "est�n exentos del impuesto de timbre los contratos de transporte a�reo,
terrestre, mar�timo y fluvial de
pasajeros y de carga".
Ahora bien, mediante concepto No.076203 de
Septiembre 28 de 1.998 que constituye doctrina vigente de la Direcci�n de
Impuestos y Aduanas Nacionales que acogi� para efectos de la retenci�n en la
fuente la doctrina contenida en concepto No. 31626 de mayo 18 de 1.995, se
expuso: "Para efectos de determinar la tarifa de retenci�n en la fuente,
considera el despacho que es dable acoger la interpretaci�n plasmada en el
concepto citado cuando se�ala que los servicios de correo y mensajer�a son una
modalidad de transporte de carga dada la labor material desempe�ada".
Los servicios de correo tienen denominaci�n
expresa en la Ley 80 de 1.993 en el art�culo 37 que expresa: "Los servicios
postales comprenden la prestaci�n de los servicios de correo y del servicio de
mensajer�a especializada.
Se entiende por servicio de correo la
prestaci�n de los servicios de giros postales y telegr�ficos, as� como el
recibo, clasificaci�n y entrega de env�os de correspondencia y otros objetos
postales, transportados v�a superficie y a�rea, dentro del territorio nacional.
El servicio de correo internacional se prestar� de acuerdo con los convenios y
acuerdos internacionales suscritos con la uni�n postal universal y los pa�ses
miembros...".
Seg�n el art�culo 1 del Decreto N�mero 229 de
1.995 que reglament� el servicio postal, "Se entiende por servicios postales, el
servicio p�blico de recepci�n, clasificaci�n y entrega de env�os de
correspondencia y otros objetos postales. Los servicios postales comprenden la
prestaci�n del servicio de correos nacionales e internacionales y del servicio
de mensajer�a especializada".
Conforme con lo anterior, y
teniendo en cuenta que ha sido doctrina reiterada de la Direcci�n de Impuestos y
Aduanas Nacionales que "los servicios de correo y mensajer�a son una modalidad
del transporte de carga dada la labor material
desempe�ada, este Despacho
considera que los contratos de servicios postales est�n exentos del Impuesto de
Timbre Nacional conforme al numeral 27 del art�culo 530 del Estatuto
Tributario.
Del mismo modo, en el concepto 10718/99,
aunque respecto del impuesto sobre las ventas, se dijo:
De acuerdo con lo previsto en el articulo 37
de la Ley 80 de 1993, se entiende por servicios de correo la prestaci�n
de servicios de giros postales y telegr�ficos, as� como el recibo, clasificaci�n
y entrega de env�os de correspondencia y otros objetos postales, transportados
v�a superficie a�rea, en el �mbito nacional y en conexi�n con el exterior. La
mensajer�a especializada es la
clase de servicio postal prestado con independencia a las redes postales
oficiales del correo nacional e internacional, que exige la aplicaci�n y
adopci�n de caracter�sticas especiales para la recepci�n, recolecci�n y entrega
personaliza de los objetos
transportados, v�a superficie a�rea, en el �mbito nacional y en conexi�n con el
exterior.
Por otro lado, el contrato de transporte
consiste en que cada una de las partes se obliga con la otra, a cambio de un
precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo
fijado, personas o cosas ya entregar �stas al destinatario (Art�culo 987 del
C�digo de Comercio ).
De las normas transcritas se
infiere que siendo el servicio de correo o de mensajer�a especializada una forma
de transporte o conducci�n de cosas, utilizando para tal efecto medios de
transporte terrestre, a�reo o fluvial, para ser entregado a un destinatario, por
s� misma constituye un t�pico transporte de
carga.
En forma similar, en el concepto no.25680 de
marzo /00:
De donde se colige que la mensajer�a consiste
en el transporte o conducci�n de un lugar a otro de cosas v�a terrestre o a�rea
para ser entregadas a un destinatario, es decir una modalidad de transporte
nacional e internacional de carga. (Concepto No.057293 de Julio 21 de
1.998).
En este orden de ideas, al ser el servicio de
mensajer�a especializada una especie de transporte de carga se encuentran
exentos del impuesto de timbre nacional estos contratos, en todas sus
modalidades, a�rea, terrestre, mar�tima y fluvial, de conformidad con lo
establecido en el numeral 27 del art�culo 530 del Estatuto Tributario.
Aparece claro el criterio del despacho en el
sentido de calificar los servicios postales como modalidades del servicio de
transporte de carga, para todos los efectos tributarios; de donde se infiere la
aplicaci�n a los mismos de la exenci�n del impuesto de timbre nacional
consagrada en
Conf�o que lo expuesto aporte claridad al
objeto de su consulta.
Atentamente,
JUAN PABLO GAITAN MENDEZ
Delegado Divisi�n
Doctrina Tributaria
Oficina Jur�dica
DIAN
DIRECCION DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES
Concepto 068263
Bogot�, D.C.,
Julio 26 de 2001
Se�ora
MARIA HELENA POLENTINO
Calle 41 No.7-52
Lagos 2
Floridablanca -
Santander
Ref.-Consulta
No.30412 de 3 de mayo de 2001.
TEMA : Procedimiento
Subtema :
Conciliaci�n
La competencia del despacho radica en la
interpretaci�n general y abstracta de las normas de car�cter tributario cuyos
impuestos administra la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a
lo previsto en el art�culo 11 del D. 1265 de 1999 y la resoluci�n No. 5467 de 15
de junio de 2001 .En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca
dentro de los mencionados par�metros.
PROBLEMA JUR�DICO
�C�mo se determina el valor a pagar cuando la
Administraci�n modifica el impuesto en la declaraci�n de renta y establece
sanci�n por inexactitud quedando a pesar del rechazo un saldo a favor?
TESIS JUR�DICA
El mayor impuesto a pagar es igual al 50% del
mayor impuesto propuesto y en el evento en que la declaraci�n de renta arrojar
saldo a favor ese mayor impuesto queda absorbido por el saldo a favor y si el
mismo resulta mayor se tiene derecho a la devoluci�n.
INTERPRETACI�N JUR�DICA
De conformidad con el
art�culo 102 de la L. 633 de 2000 y el D.R. 406 de 2001 cuando se haya
notificado requerimiento especial entre otros actos, antes de la vigencia de la
ley citada, los procesos se pueden dar por terminados si los sujetos afectados
con los mismos pagan el 50% del impuesto propuesto, previa correcci�n de la
declaraci�n privada sin incluir la
actualizaci�n de los intereses ni las sanciones.
De lo expuesto se desprende que se realiza el
pago o el acuerdo de pago en el caso en que la liquidaci�n privada no arroje
saldo a favor que cubra la totalidad del mayor impuesto propuesto. Si la
liquidaci�n privada del contribuyente arroj� saldo a favor y el mayor impuesto
propuesto queda absorbido por el mismo y a�n subsiste el saldo pues se puede
pedir la devoluci�n. El resultado es cuesti�n de operaciones aritm�ticas las
cuales debe desarrollar el contribuyente o
Es de anotar que la Instrucci�n No.003 de
2001 se�ala en el punto 2 que cuando el requerimiento especial tenga por objeto
la disminuci�n parcial del saldo a favor de la liquidaci�n privada, el
contribuyente, responsable o agente retenedor podr� transar aceptando el 50% del
menor saldo a favor propuesto.
En el numeral 2.1 prev� que si el
contribuyente, responsable o agente retenedor no ha impuesto, compensado u
obtenido devoluci�n del saldo a favor liquidado en su declaraci�n privada, debe
corregir disminuyendo en el 50% el menor saldo a favor propuesto por la
administraci�n, sin incluir las sanciones propuestas.
Y finalmente en el numeral 2.2 indica que si
el saldo a favor liquidado en la declaraci�n privada ha sido objeto de
imputaci�n, compensaci�n o devoluci�n, el contribuyente, responsable o agente
retenedor debe corregir la declaraci�n aceptando el 50% del menor saldo a favor
propuesto y adicionalmente debe reintegrar el 50% del menor saldo a favor
aceptado objeto de imputaci�n, o compensaci�n o devoluci�n, anexando prueba del
pago correspondiente.
Atentamente,
CLARA BETTY PORRAS DE PE�A
Delegada
DIRECCION DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES
Concepto 068265
Bogot�, D.C.,
Julio 26 de 2001
Se�or
DANILO BARENO P.
Carrera 10
No.118-24
La ciudad
Ref.- Consulta
No.035009 de 18 de mayo de 2001.
TEMA : Impuesto de
renta
Subtema : Aval�os
t�cnicos.
La competencia del despacho radica en la
interpretaci�n general y abstracta de las normas de car�cter tributario cuyos
impuestos administra la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a
lo previsto en el art�culo 11 del D. 1265 de 1999 y la resoluci�n No.5467 de 15
de junio de 2001. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca
dentro de los mencionados par�metros.
PROBLEMA JUR�DICO
�Se pueden disminuir los valores consignados
en la declaraci�n de renta por una sociedad cuando los aval�os t�cnicos son
inferiores a los valores patrimoniales de los Inmuebles.
TESIS JUR�DICA
No se pueden disminuir por las sociedades los
valores patrimoniales declarados de los bienes inmuebles por aval�os
t�cnicos.
INTERPRETACI�N JURIDICA
De conformidad con el art�culo 277 del Estatuto Tributarios el valor
patrimonial de los inmuebles para los contribuyentes sujetos al r�gimen de
ajustes por inflaci�n es el mismo costo fiscal ajustado, de acuerdo con el
art�culo 353 de este Estatuto.
Dice el art�culo 353 del mismo Estatuto que
los ajustes fiscales sobre los activos no monetarios, los pasivos no monetarios
y el patrimonio, deber�n efectuarse con base en el costo fiscal de los activos y
los pasivos, determinado seg�n lo dispuesto en el cap�tulo II del t�tulo I y en
los cap�tulos I y III del t�tulo II del libro l del mismo Estatuto, y en el
art�culo 65 de la Ley 75 de 1986. La misma base se debe utilizar para declarar
el valor patrimonial de los activos.
Cuando un activo no monetario no haya sido
objeto de ajuste por inflaci�n en el ejercicio, su valor patrimonial neto se
excluir� para efectos del ajuste del patrimonio l�quido.
De conformidad con el art�culo 277 citado las
personas obligadas a aplicar ajustes integrales no tienen opci�n de declarar los
inmuebles por valores diferentes al previsto en el art�culo 277.
En estas circunstancias, dado que las
sociedades son entidades obligadas a aplicar ajustes, el valor patrimonial de
los inmuebles debe determinarse en la forma indicada. De tal manera que cuando
los aval�os t�cnicos sean inferiores estos no suplen. En consecuencia no pueden
disminuirse los valores patrimoniales informados en la declaraci�n
No obstante es de anotar que el art�culo 341
del citado Estatuto da la posibilidad para que, antes de presentarse la
declaraci�n de renta, los activos puedan no ser ajustados Prev� esta norma que
los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, deber�n
notificar al administrador de impuestos respectivo, su decisi�n de no efectuar
el ajuste a que se refiere este t�tulo, siempre que demuestren que el valor de
mercado del activo es por lo menos inferior en un treinta por ciento (30%) al
costo que resultar�a si se aplicara el ajuste respectivo. Esta notificaci�n deber� efectuarse por lo
menos con dos (2) meses de anticipaci�n a la fecha de vencimiento del plazo para
declarar.
Agrega el par�grafo que para
efectos de lo previsto en este art�culo, no habr� lugar a dicha informaci�n, en
el caso de activos no monetarios cuyo costo fiscal a treinta y uno (31) de
diciembre del a�o gravable anterior al del ajuste, sea igual o inferior a la
suma que anualmente determina el reglamento el cual fue fijado en la suma de
Noventa y cinco millones quinientos mil para el a�o 2000(D. 2661 de 2000),
siempre que el contribuyente conserve en su
contabilidad una certificaci�n de un perito sobre el valor de mercado del activo
correspondiente .
As� las cosas, si el contribuyente se enmarca
dentro de lo expuesto en el art�culo 341 puede no realizar los ajustes con el
cumplimiento de las exigencias previstas en la norma.
Atentamente,
CLARA BETTY PORRAS DE PE�A
Delegada