Concepto 68044

Julio 26 de 2001    

 

Se�ora

MARIA EUGENIA VIDAL

Edificio Alcald�a municipal,

Carrera 20, No.10 - 72,

FLORIDA, Valle del Cauca    

Ref.: Radicado 45.407 de junio 26 de 2001

        Procedimiento

        Devoluci�n IVA vivienda de inter�s social  

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta Divisi�n es competente para absolver consultas  escritas que se formulen sobre la interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales, en sentido general.

PREGUNTA  

�Puede solicitarse en devoluci�n el IVA pagado por materiales de construcci�n para viviendas de inter�s social, sobre facturas expedidas en 1998 y 1999?  

RESPUESTA  

Es del caso, primeramente, recordar que bajo la vigencia del Decreto 1288 /96 la oportunidad  para hacer valer el derecho a la devoluci�n o compensaci�n del IVA pagado al adquirir materiales para el desarrollo de proyectos de construcci�n de viviendas de inter�s social estaba claramente indicada en el art�culo 4, as�:  

"Solicitud de devoluci�n o compensaci�n. Las entidades solicitantes de devoluci�n o compensaci�n conforme a lo establecido en los incisos segundos (2os.), par�grafos de los art�culos 815 y 850 del estatuto tributario, responsables o no del impuesto sobre las ventas, deber�n presentar la solicitud, a m�s tardar dentro del a�o siguiente a la fecha en que se expidieron las facturas, ante la divisi�n de devoluciones o la dependencia que haga sus veces, de la administraci�n de impuestos y aduanas nacionales con jurisdicci�n en el domicilio fiscal de la entidad solicitante, as� desarrolle los proyectos en diferentes ciudades del pa�s. En este �ltimo caso deber� consolidar la respectiva documentaci�n.

PAR.-En todo caso, los respectivos planes deber�n estar aprobados por el Inurbe o su delegado con anterioridad a la solicitud de devoluci�n o compensaci�n, sin perjuicio de lo previsto en el art�culo 1� de este decreto para los programas de vivienda de inter�s social de conformidad con la Ley 3a de 1991 y sus normas reglamentarias." Resalto.  

Ahora bien, con fecha 22 de junio del presente a�o el Gobierno expidi� el Decreto No.1243 que constituye la nueva reglamentaci�n sobre la devoluci�n o compensaci�n del impuesto sobre las ventas pagado por materiales para construcci�n de vivienda de inter�s social. El art�culo 4 de este Decreto, se�ala:  

"La solicitud deber� presentarse, con respecto a cada unidad de obra terminada y enajenada, dentro de los dos (2) bimestres siguientes a la fecha de registro de la escritura p�blica de venta  de dicha unidad y en todo caso, a m�s tardar dentro de los dos (2) a�os siguientes a la  terminaci�n total del proyecto de construcci�n de vivienda de inter�s social. En el evento de que dentro de estos dos (2) a�os no se hayan podido enajenar las unidades de vivienda construidas, la entidad deber� solicitar al Administrador de Impuestos de su domicilio una pr�rroga, con dos (2) meses de anterioridad al vencimiento de los dos (2) a�os y con la comprobaci�n del hecho. El Administrador de Impuestos, dentro del mes siguiente conceder� la pr�rroga hasta por seis (6) meses, si encuentra fundados los hechos aducidos en la solicitud.

Para el efecto aqu� previsto, la certificaci�n de terminaci�n del proyecto de construcci�n o de liquidaci�n de cada unidad, ser� expedida por el representante legal de la constructora.  

Par�grafo. Las solicitudes de devoluci�n del IVA pagado en adquisici�n de materiales de construcci�n, relacionados con proyectos iniciados y terminados bajo las normas anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 633 de 2000, deber�n versar �nicamente sobre el monto del IVA todav�a no solicitado, siempre que no se haya llevado a costo ni tratado como impuesto descontable.

Dichas solicitudes de devoluci�n deber�n presentarse a m�s tardar el 31 de julio del a�o 2001, con el lleno de los requisitos establecidos en el art�culo 7 de este Decreto. El Revisor Fiscal o Contador P�blico titulado, seg�n el caso, certificar�n el cumplimiento de todos los requisitos  para la procedencia de la solicitud.

Las facturas base para la solicitud de devoluci�n o compensaci�n del IVA no podr�n tener fecha de expedici�n superior a un a�o, en relaci�n con la fecha de la solicitud, y el monto de la devoluci�n o compensaci�n correspondiente al proyecto total no podr� exceder del 4% del valor de la vivienda enajenada, incluyendo el IVA que ya hubiere sido parcialmente devuelto."  

Considero que las disposiciones reglamentarias transcritas son suficientemente claras para dar respuesta al objeto de su consulta.  

Atentamente,  

JUAN PABLO GAITAN MENDEZ

Delegado Divisi�n Doctrina Tributaria

Oficina Jur�dica DIAN  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 068045

Bogot�, D.C.,Julio 26 de 2001  

 

Se�ora

GLORIA ELISA VELANDIA RONCANCIO

Coordinadora grupo de administraci�n financiera,

MINISTERIO DE COMUNICACIONES,

Carrera 8, Calles 12 y 13, Edificio Murillo Toro,

BOGOT�, D. E.  

 

Ref.  : Radicado 049106 de julio 10 de 2001

          Impuesto de timbre nacional

          Contrato para el Correo Social Nacional  

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta Divisi�n es competente para absolver consultas  escritas que se formulen sobre la interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales, en sentido general.

PROBLEMA JUR�DICO  

�Se causa el impuesto de timbre nacional respecto de un contrato celebrado entre la Unidad Administrativa Especial Fondo de Comunicaciones del Ministerio de comunicaciones, por una parte, y la Administraci�n Postal Nacional, ADPOST AL, por otra, para la financiaci�n y mantenimiento del programa de Correo Social Nacional?  

TESIS  

Los contratos de prestaci�n de servicios postales est�n exentos del impuesto de timbre nacional, por tratarse de una modalidad de transporte de carga.  

INTERPRETACI�N  

El r�gimen legal del impuesto de timbre nacional consagra unas excepciones por consideraci�n  la naturaleza jur�dica del interviniente, trat�ndose de entidades p�blicas, conforme est� previsto en los art�culos 532 y 533 del Estatuto Tributario; en esos eventos, la parte no exenta que interviene en el contrato debe pagar el 50% del impuesto que se genere sobre el documento. Otras excepciones se consagran en consideraci�n de los propios documentos, como sucede con los relacionados en el art�culo 530 del mismo Estatuto.  

El numeral 27 del art�culo 530, mencionado, ordena que se tengan como exentos del impuesto  de timbre nacional "Los contratos de transporte a�reo, terrestre, mar�timo y fluvial de pasajeros y de carga". 

Ahora bien, este despacho en varias ocasiones se ha pronunciado en el sentido de que los servicios de Correos y de mensajer�a especializada constituyen una modalidad de transporte de carga, dada la labor desempe�ada, teniendo como fundamento el art�culo 37 de la Ley 80 de 1993 referente a contratos p�blicos de servicios postales, y la reglamentaci�n dada por el Decreto 229 de 1995. As�, por ejemplo, en el concepto n�mero 114.993 de noviembre del a�o 2000 se dice:  

/.../

El art�culo 532 del Estatuto Tributario, modificado en su inciso primero por el art�culo 162 de la  Ley 223 de 1.995 dispone que: "Las entidades de derecho p�blico est�n exentas del pago del impuesto de timbre nacional. Cuando en una actuaci�n o documento privado intervengan entidades exentas y personas no exentas, las �ltimas deber�n pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la excepci�n se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes".. (Subraya el Despacho).

Conforme con lo anterior, la entidad p�blica que interviene en el contrato se encuentra exenta  del pago del Impuesto de Timbre Nacional, aun en el caso de que el impuesto se causara sobre el contrato.  

Sin embargo, en trat�ndose de contratos de transporte, el numeral 27 del art�culo 530 del Estatuto Tributario establece que "est�n exentos del impuesto de timbre los contratos de transporte a�reo, terrestre, mar�timo y fluvial  de pasajeros y de carga".  

Ahora bien, mediante concepto No.076203 de Septiembre 28 de 1.998 que constituye doctrina vigente de la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales que acogi� para efectos de la retenci�n en la fuente la doctrina contenida en concepto No. 31626 de mayo 18 de 1.995, se expuso: "Para efectos de determinar la tarifa de retenci�n en la fuente, considera el despacho que es dable acoger la interpretaci�n plasmada en el concepto citado cuando se�ala que los servicios de correo y mensajer�a son una modalidad de transporte de carga dada la labor material desempe�ada".  

Los servicios de correo tienen denominaci�n expresa en la Ley 80 de 1.993 en el art�culo 37 que expresa: "Los servicios postales comprenden la prestaci�n de los servicios de correo y del servicio de mensajer�a especializada.  

Se entiende por servicio de correo la prestaci�n de los servicios de giros postales y telegr�ficos, as� como el recibo, clasificaci�n y entrega de env�os de correspondencia y otros objetos postales, transportados v�a superficie y a�rea, dentro del territorio nacional. El servicio de correo internacional se prestar� de acuerdo con los convenios y acuerdos internacionales suscritos con la uni�n postal universal y los pa�ses miembros...".  

Seg�n el art�culo 1 del Decreto N�mero 229 de 1.995 que reglament� el servicio postal, "Se entiende por servicios postales, el servicio p�blico de recepci�n, clasificaci�n y entrega de env�os de correspondencia y otros objetos postales. Los servicios postales comprenden la prestaci�n del servicio de correos nacionales e internacionales y del servicio de mensajer�a especializada".

Conforme con lo anterior, y teniendo en cuenta que ha sido doctrina reiterada de la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales que "los servicios de correo y mensajer�a son una modalidad del transporte de carga dada la labor material desempe�ada, este Despacho considera que los contratos de servicios postales est�n exentos del Impuesto de Timbre Nacional conforme al numeral 27 del art�culo 530 del Estatuto Tributario.  

Del mismo modo, en el concepto 10718/99, aunque respecto del impuesto sobre las ventas, se dijo:  

De acuerdo con lo previsto en el articulo 37 de la Ley 80 de 1993, se entiende por servicios de correo la prestaci�n de servicios de giros postales y telegr�ficos, as� como el recibo, clasificaci�n y entrega de env�os de correspondencia y otros objetos postales, transportados v�a superficie a�rea, en el �mbito nacional y en conexi�n con el exterior. La mensajer�a  especializada es la clase de servicio postal prestado con independencia a las redes postales oficiales del correo nacional e internacional, que exige la aplicaci�n y adopci�n de caracter�sticas especiales para la recepci�n, recolecci�n y entrega personaliza  de los objetos transportados, v�a superficie a�rea, en el �mbito nacional y en conexi�n con el exterior.  

Por otro lado, el contrato de transporte consiste en que cada una de las partes se obliga con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas ya entregar �stas al destinatario (Art�culo 987 del C�digo de Comercio ).  

De las normas transcritas se infiere que siendo el servicio de correo o de mensajer�a especializada una forma de transporte o conducci�n de cosas, utilizando para tal efecto medios de transporte terrestre, a�reo o fluvial, para ser entregado a un destinatario, por s� misma constituye un t�pico transporte de carga.  

En forma similar, en el concepto no.25680 de marzo /00:  

De donde se colige que la mensajer�a consiste en el transporte o conducci�n de un lugar a otro de cosas v�a terrestre o a�rea para ser entregadas a un destinatario, es decir una modalidad de transporte nacional e internacional de carga. (Concepto No.057293 de Julio 21 de 1.998).  

En este orden de ideas, al ser el servicio de mensajer�a especializada una especie de transporte de carga se encuentran exentos del impuesto de timbre nacional estos contratos, en todas sus modalidades, a�rea, terrestre, mar�tima y fluvial, de conformidad con lo establecido en el numeral 27 del art�culo 530 del Estatuto Tributario.  

Aparece claro el criterio del despacho en el sentido de calificar los servicios postales como modalidades del servicio de transporte de carga, para todos los efectos tributarios; de donde se infiere la aplicaci�n a los mismos de la exenci�n del impuesto de timbre nacional consagrada en el n. 27 del art�culo 530 del Estatuto Tributario.  

Conf�o que lo expuesto aporte claridad al objeto de su consulta.  

Atentamente,  

JUAN PABLO GAITAN MENDEZ

Delegado Divisi�n Doctrina Tributaria

Oficina Jur�dica DIAN  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 068263

Bogot�, D.C., Julio 26 de 2001  

 

Se�ora

MARIA HELENA POLENTINO

Calle 41 No.7-52 Lagos 2

Floridablanca - Santander    

Ref.-Consulta No.30412 de 3 de mayo de 2001.  

TEMA     : Procedimiento

Subtema : Conciliaci�n  

La competencia del despacho radica en la interpretaci�n general y abstracta de las normas de car�cter tributario cuyos impuestos administra la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el art�culo 11 del D. 1265 de 1999 y la resoluci�n No. 5467 de 15 de junio de 2001 .En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados par�metros.  

PROBLEMA JUR�DICO  

�C�mo se determina el valor a pagar cuando la Administraci�n modifica el impuesto en la declaraci�n de renta y establece sanci�n por inexactitud quedando a pesar del rechazo un saldo a favor?  

TESIS JUR�DICA  

El mayor impuesto a pagar es igual al 50% del mayor impuesto propuesto y en el evento en que la declaraci�n de renta arrojar saldo a favor ese mayor impuesto queda absorbido por el saldo a favor y si el mismo resulta mayor se tiene derecho a la devoluci�n.  

INTERPRETACI�N JUR�DICA  

De conformidad con el art�culo 102 de la L. 633 de 2000 y el D.R. 406 de 2001 cuando se haya notificado requerimiento especial entre otros actos, antes de la vigencia de la ley citada, los procesos se pueden dar por terminados si los sujetos afectados con los mismos pagan el 50% del impuesto propuesto, previa correcci�n de la declaraci�n privada sin incluir la actualizaci�n de los intereses ni las sanciones.  

De lo expuesto se desprende que se realiza el pago o el acuerdo de pago en el caso en que la liquidaci�n privada no arroje saldo a favor que cubra la totalidad del mayor impuesto propuesto. Si la liquidaci�n privada del contribuyente arroj� saldo a favor y el mayor impuesto propuesto queda absorbido por el mismo y a�n subsiste el saldo pues se puede pedir la devoluci�n. El resultado es cuesti�n de operaciones aritm�ticas las cuales debe desarrollar el contribuyente o responsable y en esa forma actuar. No corresponde al despacho establecer resultados.  

Es de anotar que la Instrucci�n No.003 de 2001 se�ala en el punto 2 que cuando el requerimiento especial tenga por objeto la disminuci�n parcial del saldo a favor de la liquidaci�n privada, el contribuyente, responsable o agente retenedor podr� transar aceptando el 50% del menor saldo a favor propuesto.  

En el numeral 2.1 prev� que si el contribuyente, responsable o agente retenedor no ha impuesto, compensado u obtenido devoluci�n del saldo a favor liquidado en su declaraci�n privada, debe corregir disminuyendo en el 50% el menor saldo a favor propuesto por la administraci�n, sin incluir las sanciones propuestas.  

Y finalmente en el numeral 2.2 indica que si el saldo a favor liquidado en la declaraci�n privada ha sido objeto de imputaci�n, compensaci�n o devoluci�n, el contribuyente, responsable o agente retenedor debe corregir la declaraci�n aceptando el 50% del menor saldo a favor propuesto y adicionalmente debe reintegrar el 50% del menor saldo a favor aceptado objeto de imputaci�n, o compensaci�n o devoluci�n, anexando prueba del pago correspondiente.  

Atentamente,  

CLARA BETTY PORRAS DE PE�A

Delegada  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 068265

Bogot�, D.C., Julio 26 de 2001  

 

Se�or

DANILO BARENO P.

Carrera 10 No.118-24

La ciudad    

Ref.- Consulta No.035009 de 18 de mayo de 2001.  

TEMA     : Impuesto de renta

Subtema : Aval�os t�cnicos.  

La competencia del despacho radica en la interpretaci�n general y abstracta de las normas de car�cter tributario cuyos impuestos administra la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el art�culo 11 del D. 1265 de 1999 y la resoluci�n No.5467 de 15 de junio de 2001. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados par�metros.  

PROBLEMA JUR�DICO  

�Se pueden disminuir los valores consignados en la declaraci�n de renta por una sociedad cuando los aval�os t�cnicos son inferiores a los valores patrimoniales de los Inmuebles.  

TESIS JUR�DICA  

No se pueden disminuir por las sociedades los valores patrimoniales declarados de los bienes inmuebles por aval�os t�cnicos.  

INTERPRETACI�N JURIDICA  

De conformidad con el art�culo 277 del Estatuto Tributarios el valor patrimonial de los inmuebles para los contribuyentes sujetos al r�gimen de ajustes por inflaci�n es el mismo costo fiscal ajustado, de acuerdo con el art�culo 353 de este Estatuto.  

Dice el art�culo 353 del mismo Estatuto que los ajustes fiscales sobre los activos no monetarios, los pasivos no monetarios y el patrimonio, deber�n efectuarse con base en el costo fiscal de los activos y los pasivos, determinado seg�n lo dispuesto en el cap�tulo II del t�tulo I y en los cap�tulos I y III del t�tulo II del libro l del mismo Estatuto, y en el art�culo 65 de la Ley 75 de 1986. La misma base se debe utilizar para declarar el valor patrimonial de los activos.  

Cuando un activo no monetario no haya sido objeto de ajuste por inflaci�n en el ejercicio, su valor patrimonial neto se excluir� para efectos del ajuste del patrimonio l�quido.  

De conformidad con el art�culo 277 citado las personas obligadas a aplicar ajustes integrales no tienen opci�n de declarar los inmuebles por valores diferentes al previsto en el art�culo 277.  

En estas circunstancias, dado que las sociedades son entidades obligadas a aplicar ajustes, el valor patrimonial de los inmuebles debe determinarse en la forma indicada. De tal manera que cuando los aval�os t�cnicos sean inferiores estos no suplen. En consecuencia no pueden disminuirse los valores patrimoniales informados en la declaraci�n  

No obstante es de anotar que el art�culo 341 del citado Estatuto da la posibilidad para que, antes de presentarse la declaraci�n de renta, los activos puedan no ser ajustados Prev� esta norma que los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, deber�n notificar al administrador de impuestos respectivo, su decisi�n de no efectuar el ajuste a que se refiere este t�tulo, siempre que demuestren que el valor de mercado del activo es por lo menos inferior en un treinta por ciento (30%) al costo que resultar�a si se aplicara el ajuste respectivo. Esta  notificaci�n deber� efectuarse por lo menos con dos (2) meses de anticipaci�n a la fecha de vencimiento del plazo para declarar.  

Agrega el par�grafo que para efectos de lo previsto en este art�culo, no habr� lugar a dicha informaci�n, en el caso de activos no monetarios cuyo costo fiscal a treinta y uno (31) de diciembre del a�o gravable anterior al del ajuste, sea igual o inferior a la suma que anualmente determina el reglamento el cual fue fijado en la suma de Noventa y cinco millones quinientos mil para el a�o 2000(D. 2661 de 2000),  

siempre que el contribuyente conserve en su contabilidad una certificaci�n de un perito sobre el valor de mercado del activo correspondiente .  

As� las cosas, si el contribuyente se enmarca dentro de lo expuesto en el art�culo 341 puede no realizar los ajustes con el cumplimiento de las exigencias previstas en la norma.  

Atentamente,  

CLARA BETTY PORRAS DE PE�A

Delegada