Concepto 68768

Julio 30 de 2001  

 

Señora

ESPERANZA MARTINEZ ALBA

Calle 69 N° 14- 29

Bogotá D.C.    

Ref.             :Radicado N° 030782 del 4 de mayo de 2001  

TEMA         :Renta y complementarios   Procedimiento  

SUBTEMA  : Ingresos laborales exentos  Ganancias ocasionales  

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificado por el artículo 1° de la Resolución N° 5467 de 2001, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares en las que se encuentren los consultantes.  

Se advierte así mismo, que actualmente la legislación relativa al impuesto a la renta y complementarios está consagrada en el Estatuto Tributario Nacional expedido mediante el Decreto 624 de 1989 y sus desarrollos reglamentarios, razón por la cual, las disposiciones de los Decretos 2053 y 2247 de 1974 que estaban vigentes, dada la facultad otorgada por la Ley 75 de 1986 se encuentran ahora incorporadas en el Estatuto Tributario citado.  

Ahora bien, como sobre los temas por Ud. consultado este Despacho se ha pronunciado ya, entre otros, mediante los conceptos a continuación relacionados, con gusto se los remitimos para su conocimiento: 

Conceptos 030276/98 y 012018/98. No obstante se precisa, que las normas relativas a la obligación de declarar por el año gravable 2000, están consagradas en Decreto 2662 del 22 de diciembre de 2000, el que, en su artículo 7°, establece:  

"ARTICULO 7°.- Contribuyentes no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2000, los siguientes contribuyentes:  

a. Contribuyentes de menores ingresos. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas y que en el año 2000 hayan obtenido ingresos brutos inferiores a veinte millones doscientos mil pesos ($20.200.000) y cuyo patrimonio bruto en el último día del mismo año no exceda de ciento cincuenta y cinco millones quinientos mil pesos ($155.500.000).  

b. Asalariados. Los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, que no sean responsables del impuesto sobre las ventas siempre y cuando en relación con el año 2000 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:  

1)  Que el patrimonio bruto en el último día del año 2000 no exceda de ciento cincuenta y cinco millones quinientos mil pesos ($ 155.500.000).  

2)  Que el asalariado no haya obtenido durante el año 2000 ingresos totales superiores a ochenta millones ochocientos mil pesos ($80.800.000).  

c. Trabajadores Independientes. Los trabajadores independientes, sin perjuicio de los literales a y b anteriores. que no sean responsables del impuesto a las ventas cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (50%) o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente, siempre y cuando, en relación con el año 2000 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:  

1)  Que el patrimonio bruto en el último d ía del año 2000 no exceda de ciento cincuenta y cinco millones quinientos mil pesos ($155.500.000).  

2)  Que el trabajador independiente no haya obtenido durante el año 2000 ingresos totales superiores a cincuenta y tres millones novecientos mil pesos ($53.900.000). ,  

d.  Personas naturales y jurídicas extranjeras. Las personas naturales o jurídicas extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, Inclusive, del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente, así como la retención por remesas, cuando fuere el caso, les hubiere sido practicada.  

e. Empresas de transporte internacional. Las empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país, siempre y cuando se les hubiere practicado las retenciones de que trata el articulo 414-1 del Estatuto Tributario, y la totalidad de sus ingresos provengan de servicios de transporte internacional.  

Parágrafo 1o.- Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refieren los literales b y c del presente articulo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.  

Parágrafo 2o.- Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.  

Parágrafo 3°.- Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales así lo requiera.  

Parágrafo 4°.- Cuando en un mismo año gravable un contribuyente reúna la calidad de asalariado y de trabajador independiente. para establecer si cumple la condición referida al monto máximo de ingresos, señalado en la ley para considerarlo no declarante por el respectivo año, se tendrá en cuenta la cuantía exigida para aquella calidad que le ha generado el mayor porcentaje dentro del total de sus ingresos.  

En este caso, la sumatoria de los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, junto con los provenientes de honorarios. comisiones o servicios que hayan estado sometidos a retención en la fuente, deben representar por lo menos el ochenta por ciento (50%) del total de los ingresos percibidos por el contribuyente durante el respectivo año gravable."  

Se aclara igualmente, que las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios para las personas naturales aplicables para el año gravable 2000, están consagradas en la tabla del impuesto a al renta y complementarios a la que alude el artículo 241 del Estatuto Tributario, la que para el año gravable 2000 está prevista y actualizada en el Decreto 2649 del 29 de diciembre de 1998.  

Tarifas que, según lo señala el artículo 314 del Estatuto Tributario relativo al impuesto correspondiente a las ganancias ocasionales de las personas naturales colombianas, de las sucesiones de causantes colombianos, de las personas naturales extranjeras residentes en el país, de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, están contenidas, como se anotó, en la tabla que contiene el artículo 241 citado y aplica igualmente para las ganancias ocasionales, la cual es reajustada anualmente en la forma prevista en los artículos 242 y 243.  

Y para cada uno de estos contribuyentes, el impuesto de ganancias ocasionales es el indicado frente al intervalo al cual corresponda su ganancia ocasional.  

Por tanto, la tarifa del 20% a que hace mención en la consulta, solo aplica para las ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares, según lo consagra el artículo 317 lb. y no para las asignaciones por causa de muerte.  

Respecto de la segunda pregunta relativa a los ingresos laborales por concepto de indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad del trabajador a que se refiere el numeral 1 ° del artículo 206 del Estatuto Tributario, con gusto le remito igualmente copia del Concepto N° 069794/98 que trata el tema, precisando que, conforme se indicó en el Concepto N° 064618/99 y según lo señala el Parágrafo 1° del Artículo 206 del E. T. , es claro que la exención prevista en los numerales 1,2,3,4 y 6 de este artículo opera únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está exento del impuesto de renta y complementarios.  

Cordialmente,  

JAIME GARZON BACCA

Delegado División de Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales