Concepto 68799

Julio 30 de 2001    

Señor:

LUIS ALFREDO RODRIGUEZ BAQUERO

Líder Comisión

Contraloría Delegada para el Sector de Minas y Energía

Dirección Vigilancia Fiscal

Carrera 10 No.17 -18 Piso 22

Ciudad   

 

Tema                : Retención en la Fuente

Subtema            : Fondo de Protección Solidaria "Soldicom"  

De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 de la Resolución 5467 de Junio 22 de 2001, ésta División es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular.  

Teniendo en cuenta lo anterior y respecto a quien debe efectuar la retención en la fuente cuando un fondo con personería jurídica, de carácter privado es administrado por una federación, me permito manifestarle que el artículo 29 del decreto 3050 de 1997 dispone que en los contratos de mandato el mandatario practica en el momento del pago o abono en cuenta todas las retenciones a que haya lugar teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante, y debe cumplir con todas las obligaciones inherentes al agente retenedor. Esta obligación se entiende bajo su propio NIT y razón social, Así mismo cumplirá las obligaciones formales del agente retenedor como son declarar, consignar lo retenido y expedir certificados.  

A su vez el mandante, declarará los ingresos obtenidos en el contrato y solicitará los respectivos costos, deducciones, impuestos descontables y retenciones en la fuente según la información que le suministre el mandatario, el cual deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuados por cuenta de éste. También practicara la retención en la fuente por los pagos que efectúe al mandatario, persona jurídica, por concepto de honorarios a la tarifa del 11 %  

En consecuencia cuando existan pagos del mandatario a terceros que constituyan ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio de estos, en los términos del artículo 26 del Estatuto Tributario, el mandatario deberá  efectuar la retención en la. fuente correspondiente de Acuerdo con la naturaleza del pago y cumplir con todas las obligaciones Inherentes a su cargo  

Para una mayor ilustración le remito fotocopia del concepto No.15705 de 2001.  

Respecto de las sanciones este Despacho en el concepto No.13971 de febrero 23 de 1999 dijo:

"El artículo 22 de la ley 383/97, que adicionó el artículo 665 del Estatuto Tributario, establece que los agentes de retención y los responsables del impuesto sobre las ventas que no consignen las sumas retenidas o recaudadas, respectivamente, incurrirán en las mismas sanciones previstas en la ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación.  

Los plazos otorgados por la ley para satisfacer cumplidamente los pagos, sin estar incursos en el delito de peculado por apropiación, son de dos meses siguientes a aquel en el cual se efectuó la respectiva retención en la fuente o dentro del mes siguiente a la finalización del bimestre correspondiente para   el recaudo del impuesto sobre las ventas, con la excepción consagrada en el artículo 15 del decreto 3050/97, que establece que cuando en materia de impuesto sobre las ventas existan plazos especiales, el término comenzará a partir de la finalización del plazo especial otorgado en la respectiva disposición legal.  

Precisa el artículo 22 citado que tratándose de sociedades u otras entidades, queda sometido a esa misma sanción penal el representante legal o si esta función fue delegada, las personas naturales encargadas del cumplimiento de estas obligaciones, para lo cual, las entidades deben informar a la administración de Impuestos a que pertenezca, la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar el encargo, con anterior al ejercicio de las funciones, anexando la constancia de su aceptación. (Artículo 666 del Estatuto Tributario )  

En el evento en que los agentes de retención o responsables que extingan la obligación tributaria por pago o compensación por las sumas adeudadas, procederá la cesación del procedimiento sobre el proceso penal.  

Igualmente, contempla la norma citada que lo dispuesto atrás no es aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en proceso concordatario, o en liquidación forzosa administrativa, y con relación al impuesto sobre las  ventas y retenciones en la fuente causadas.  

Además de la sanción penal mencionada, los contribuyentes, agentes de retención y responsables deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa fijada por el Gobierno Nacional, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones dejados de pagar oportunamente, conforme lo dispone el artículo 634  el Estatuto Tributario.  

Adicional a la anterior sanción, conforme lo dispone el artículo 641 del estatuto fiscal nacional, si el contribuyente en forma voluntaria pero extemporánea presenta las declaraciones, está sujeto a la sanción por extemporaneidad que corresponde al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo liquidado en la declaración tributaria o sobre el valor de las retenciones en la fuente si el denuncio rentístico corresponde a éstas, la tarifa debe aplicarse por cada mes o fracción, sin exceder del ciento por ciento (100%) del valor base.  

Si para determinar la sanción prevista en el párrafo anterior, la declaración no presenta impuesto a cargo, la sanción debe liquidarse sobre los ingresos brutos percibidos por el declarante en el periodo objeto de declaración, a una tarifa del 0.5%, sin exceder del 5% del valor base de liquidación, ni del doble del saldo a favor de la declaración objeto de sanción.  

De no existir ingresos en el periodo, la sanción debe liquidarse sobre el patrimonio líquido del contribuyente a fin del año gravable inmediatamente anterior, sin exceder del 10% del mismo patrimonio, ni del doble del saldo a favor de la declaración objeto de sanción si lo hubiere.  

Ahora, si el contribuyente presenta la declaración con posterioridad al emplazamiento para declarar realizado por la DIAN, debe liquidar la sanción  prevista en el párrafo anterior, incrementada al doble, de conformidad con lo previsto en el artículo 642 del estatuto mencionado.  

Si las declaraciones fueron presentadas y son corregidas por el contribuyente para ajustarlas a su realidad fiscal, incluyendo las retenciones practicadas y dejadas de declarar, por mandato del artículo 644 ídem, debe liquidarse y pagar una sanción del diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor entre la declaración de corrección y la inicialmente presentada, siempre y cuando se presente antes del emplazamiento para corregir por la Entidad para que la efectúe y si la realiza posteriormente, el porcentaje de la sanción se eleva al veinte por ciento  (20% ).  

Ahora, en cuanto al término para corregir las declaraciones, que incrementan el saldo a pagar o disminuyen el saldo a favor, lo contempla el artículo 588 del texto citado, en dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y si la corrección es provocada por la administración ésta puede hacerse dentro del término fijado para la contestación del pliego de cargos, del emplazamiento para corregir, del requerimiento especial o para controvertir la liquidación oficial de revisión en la vía gubernativa, independientemente de los dos años mencionados, en estos dos últimos eventos, la sanción debe liquidarse conforme lo establece el artículo 647, en concordancia con el 709 y 713 del Estatuto Tributario.  

Es de anotar, que las sanciones administrativas y penales descritas, son independientes entre sí, y por consiguiente, los términos de prescripción y de caducidad de la acción penal corren por separado a partir del momento de ocurrencia del hecho establecido en la ley, para cada uno de ellos.  

En los términos anteriores damos respuesta a su inquietud  

Atentamente,  

LUIS CARLOS FORERO RUIZ

Delegado División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales