Concepto 068807
Julio 30 de 2001


Doctor
MARCELO MARIÑO MARTINEZ DE
Secretario de Salud Departamental Guainía
Puerto Inírida -Guainía


Ref. : Consulta 085 mayo 16 de 2001

Tema : Bonos de Solidaridad para la Paz

Secretaría Departamental de Salud -no obligada

Recibido el oficio mencionado. nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las nom7as tributarias nacionales.

Pregunta usted si la Secretaria Departamental de Salud (antiguo servicio seccional de salud) como ente adscrito al Gobierno departamental, está obligada a efectuar la inversión forzosa en bonos de solidaridad para la paz impuesta por la Ley 487 de 1998.

Sobre el tema de los sujetos obligados, este despacho se ha pronunciado de manera reiterada una de ellas mediante el concepto No.4486 de agosto 18 de 1999 en donde se precisó:

"... La Ley 487 del 24 de diciembre de 1998, que autorizó un endeudamiento público interno y creó el Fondo de Inversión para la paz, incluyó como recurso del Fondo una inversión forzosa en Bonos de Solidaridad para la Paz, señalando como sujetos pasivos de la misma a todas las personas jurídicas, salvo las excepciones mencionadas en la misma, y las personas naturales cuyo patrimonio líquido a 31 de diciembre de 1998, exceda de doscientos diez millones de pesos ($210, 000.0000).

A su turno, la citada ley señaló en el parágrafo primero del artículo 40 los sujetos no obligados a realizar la inversión, entre los cuales se encuentran las entidades señaladas en los artículos 19, 22, 23, 23-1, y 23-2 del Estatuto Tributario, las entidades oficiales y las sociedades de economía mixta de servicios públicos domiciliarios, de transporte masivo, industrias licoreras oficiales, loterías del orden territorial, las entidades oficiales y sociedades de economía mixta que desarrollen las actividades complementarias definidas den la ley 142 de 1994, las sociedades que se encuentren en trámite concordatario o en liquidación obligatoria, las entidades sometidas el control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria a quienes se les haya decretado la liquidación o hayan sido objeto de toma de posesión.

El artículo 22 del Estatuto Tributario señala como entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, ni obligados a realizar la inversión forzosa prevista en la ley 487/98, la Nación, los Departamentos y sus asociaciones, los Distritos, los Territorios Indígenas, los Municipios y las demás entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las áreas Metropolitanas, las Asociaciones de Municipios, los Resguardos y Cabildos Indígenas, los establecimientos públicos, y los demás establecimientos oficiales descentralizados, siempre y cuando no se señalen en la ley como no contribuyentes... "

Esta División ha considerado que cuando una dependencia administrativa no tenga personería jurídica propia e independiente del ente departamental y al no ser el Departamento contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios no es igualmente contribuyente E en este sentido se manifestó ,entre otros, mediante el concepto No.40992 de 1998 .

Así mismo, con relación a los servicios seccionales de salud, mediante el concepto No.77313 de 1998 se dijo que se enmarcan dentro del proveído del artículo 22 del estatuto Tributario. Igualmente se anexa.

Entonces, si el ente es un organismo adscrito al gobierno departamental que no ostenta personería jurídica propia, no es contribuyente del impuesto sobre la renta y ,complementarios y en tal medida no está en la obligación de suscribir los bonos de solidaridad para la paz por enmarcarse dentro de la excepción que consagra el parágrafo 1°. del artículo 4°. de la Ley 487 de 1998.

Atentamente

LIGIA ESMERALDA PARDO MORA
Delegada División Doctrina Tributaria

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 068808
Bogotá D.C,. Julio 30 de 2001

Señor

CAMPO ELlAS MUNOZ S.

Calle 11 No.6-40 Oficina 602 Edificio Banco Tequendama

Cali- Valle


Ref. : Consulta 31686 Mayo 8 de 2001

Tema : Retención en la fuente por IVA

Base para practicar retención

Recibido el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarlas nacionales. .

PREGUNTA
Cual es la base para calcular la retención en la fuente por impuesto sobre las ventas que debe ser asumida en operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado ?

RESPUESTA
En anteriores oportunidades este despacho ha conceptuado acerca del punto materia de consulta considerando, al tenor de las disposiciones que regulan la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas que la base para el cálculo es el impuesto que corresponda a la operación realizada.

En tal sentido, mediante el concepto No 93133 de Septiembre 25 de2000 señaló:

“...

La retención a título del Impuesto sobre las Ventas fue consagrada por la Ley 223 de 1995, como un mecanismo para facilitar, acelerar y asegurar el recaudo de este Impuesto, que deberá practicarse en el momento que se realice el pago o abono en cuenta. Esta retención equivale al cincuenta por ciento (50%) del valor del Impuesto correspondiente a la respectiva operación, salvo que se trate de operaciones con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país, en cuyo caso será equivalente al 100%.

Son responsables por la retención, al igual que del cumplimiento de los demás deberes en su condición de agentes de retención, los responsables del régimen común cuando adquieran bienes o servicios de los responsables del régimen simplificado, en cuyo caso como lo dispone el artículo 4°. del Decreto 380 de .1996, deberán asumirla, sin que puedan descontar del precio convenido con el responsable del régimen simplificado, suma alguna por este concepto.

Luego en la adquisición de bienes o servicios gravados de un responsable del régimen simplificado por un responsable del régimen común, una vez determinado el Impuesto al cual se encuentra sometida la respectiva operación, se aplicará sobre este valor el 50% que es la suma que le corresponde asumir al responsable del régimen común a título de retención y que podrá tratar como descontable en las condiciones previstas por los artículos 483 y 485 del ordenamiento tributario.

El impuesto retenido por el impuesto sobre las ventas liquidado en operaciones gravadas realizadas con responsables del régimen simplificado, será descontable por el responsable del régimen común, en la forma prevista en los artículos 483 y 485 del E. T., tal como lo señala el artículo 485-1 del mismo estatuto. "

Es de resaltar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 633 de 2000 que modificó el inciso segundo del artículo 437-1 del Estatuto Tributario el porcentaje de retención que hasta entonces era del 50% paso a ser del 75%, aspecto que debe entenderse incorporado al concepto trascrito y en consecuencia la tarifa de retención que debe asumir el responsable del régimen común que contrate ron las personas del régimen simplificado es el 75% del impuesto que corresponda a la operación realizada es decir:

Si el valor de la venta es de $1.250.000

IVA que corresponde a la operación (16%) 200.000

Retente renta sobre C001pras (3.5) 43.750

Retención por IVA asumida de175% (sobre 16%) 150.000

Neto a pagar $ 1.206.250

La suma asumida por retención deberá ser declarada por el del régimen común y tendrá el tratamiento antes señalado.

La retención por IVA en operaciones con responsables del régimen simplificado siempre deberá ser asumida por el del régimen común para cuyo efecto es indiferente que sea o no gran contribuyente.

Atentamente,

LIGIA ESMERALDA PARDO MORA
Delegada División Doctrina Tributaria