Concepto 69201  
Julio 31 de 2001  

 

Se�or

Otto Gerardo Reyes O

Carrera 53 No.17-00

Ciudad.  

 

Referencia         : Consulta Radicado No.0291 00 de Abril 27 de 2.001

Tema                : Impuesto sobre las Ventas

Subtema            : M�quinas, aparatos y artefactos agr�colas.  

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el ar1�culo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver  en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales por tal motivo le informamos lo siguiente:  

Seg�n el ar1�culo 27 de la Ley 633 de 2.000 que modific� el ar1�culo 424 del Estatuto Tributario, no causan entre otros, el impuesto sobre las ventas los siguientes bienes:  

82.08.40.00.00Cuchillos y hojas cortantes para m�quinas y aparatos mec�nicos de  uso agr�cola, hort�cola y forestal.  

84.32. M�quinas, aparatos y artefactos agr�colas, hort�colas o silv�colas, para la preparaci�n o el trabajo del suelo o para el cultivo; excepto rodillos para c�sped o terrenos de deporte.  

84.33.   M�quinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; guada�adoras; m�quinas para limpieza o clasificaci�n de huevos. frutos o dem�s productos agr�colas, excepto las de la partida 84.37 y las subpartidas 84.33.11 y 84.33.19.

84.38    M�quinas y aparatos para la preparaci�n o fabricaci�n de alimentos o bebidas, excepto los de la subpartida 84.38.10.  

Adicionalmente le informamos, que si desea solicitar clasificaci�n arancelaria de productos debe dirigirse a la Divisi�n de Arancel de la Subdirecci�n T�cnica Aduanera, ubicada en la Carrera 7a No.6-54 piso 11 costado sur Edificio Sendas con el fin de que le efect�en la clasificaci�n arancelaria de los productos a que Usted  hace referencia en su comunicaci�n para que una vez establecida la partida arancelaria correspondiente, se ubique la misma en el art�culo 424 y siguientes del Estatuto Tributario, normas que contemplan los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas.  

Para los anteriores efectos, de conformidad con lo previsto en el art�culo 5 de la Resoluci�n 5182 del 29 de junio de 2.000, el servicio de clasificaci�n arancelaria tiene un valor del 50% del salario m�nimo legal vigente incluido el IVA, y si se trata de clasificaci�n arancelaria de unidades funcionales, el valor ser� de un salario m�nimo legal vigente. Estos valores se aproximar�n al m�ltiplo de mil m�s cercano.  

As� mismo, de acuerdo al art�culo 6 de la referida resoluci�n, los interesados en  adquirir el servicio de clasificaci�n arancelaria, deber�n consignar en efectivo o cheque de gerencia el valor correspondiente, en la cuenta denominada UAE DIAN Recursos propios Recaudo Nacional No.5060936015 del Citibank o en la cuenta DTN Recaudo Formulario de Impuestos No.03339619-3 del Banco de Bogot�.  

En consecuencia, solamente los productos a que hace referencia el art�culo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el art�culo 27 de la Ley 633 de 2.000 se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas y los bienes a que aluden los art�culos 477 y siguientes del mismo ordenamiento fiscal se encuentran exentos del Impuesto sobre las Ventas. Los dem�s se encuentran gravados.  

Atentamente,  

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe Divisi�n Normativa y Doctrina Tributaria