Concepto 69616

Julio 31 de 2001  

 

Doctora

MARTHA RUTH PARRA,

Jefe Jur�dica Tributar�a, A.,

Administraci�n de Impuestos Nacionales de Cartagena

DIAN,

Manga 3� Av., No.25-76

CARTAGENA DE INDIAS, Bol�var.    

Ref.:     Radicado 044072 de junio 20 de 2001

Procedimiento. Renta servicios domiciliarios ,

Devoluci�n IVA en ventas a C. l.  

De acuerdo con el decreto "1265/99, esta Divisi�n es competente para absolver consultas escritas  que se formulen sobre la interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributar�as nacionales, en sentido general.

PROBLEMA JUR�DICO 1  

�Para la procedencia de la devoluci�n del IVA por ventas a Comercializadoras Internacionales, es  requisito que el proveedor est� inscrito como exportador?  

TESIS  

 S� es indispensable que el proveedor de sociedades de comercializaci�n internacional est� registrado como exportador, para obtener la devoluci�n de saldos a favor del IVA.  

INTERPRETACI�N  

La ley otorga a los exportadores beneficios fiscales variados, como el derecho a la devoluci�n de saldos a favor configurados en sus declaraciones del impuesto sobre las ventas; al efecto, les exige que se encuentren inscritos como tales en los registros correspondientes del Ministerio de Comercio Exterior: Estatuto Tributario, art�culos 481 y 507.  

La inscripci�n mencionada est� reglamentada por el Decreto n�mero 2681 de 1999, cuyo art�culo lo ordena que tal inscripci�n es requisito indispensable, entre otras cosas, para:  

      1.       La devoluci�n del IVA.

2.       La exenci�n del IVA -para 'los servicios. prestados en el pa�s en desarrollo de un contrato de exportaci�n de servicios, y que se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas sin negocios o actividades en Colombia.

3.       La aprobaci�n de sistemas especiales de importaci�n-exportaci�n.

4.       El reconocimiento del certificado de reembolso tributario, CERT.

5.       La utilizaci�n de programas aduaneros especiales y de reg�menes para usuarios altamente exportadores.

6.       La solicitud de determinaci�n de criterios de origen para productos de exportaci�n.

7.       La no aplicaci�n de la retenci�n en la fuente para los ingresos provenientes de exportaciones de que trata el par�grafo 1� del art�culo 366-1 del estatuto tributario.  

Es claro que el registro como exportador es una exigencia espec�fica para los llamados exportadores directos, esto es, quienes venden a terceros pa�ses, para ejercitar el derecho a la devoluci�n de saldos a favor configurados en sus declaraciones del impuesto sobre las ventas.  

Con todo, puede ser necesario tambi�n para los exportadores indirectos, a saber, aquellos que venden en Colombia bienes de exportaci�n a las sociedades de comercializaci�n internacional, justamente como requisito para el reconocimiento de la devoluci�n del saldo a favor configurado en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, provenientes de sus ventas a sociedades de comercializaci�n internacional.  

Entre los requisitos especiales para la procedencia de las solicitudes de devoluci�n en el impuesto sobre las ventas, el Decreto 1000 /97, art�culo 6, menciona:  

"f) Cuando se trate de ventas en el pa�s de bienes de exportaci�n a sociedades de comercializaci�n internacional, certificaci�n expedida por la sociedad comercializadora al proveedor (certificado al proveedor), de conformidad con lo dispuesto en las normas pertinentes;  

Sin embargo, agrega tambi�n como requisito en el literal h) '"Copia de la inscripci�n o su renovaci�n en el registro nacional de exportadores que lleve el Incomex, la cual debe encontrarse vigente al momento de realizar las operaciones que dan lugar a la devoluci�n o compensaci�n."  

De lo anterior, as� como de lo previsto en la Orden Administrativa No.010 de 1998 sobre devoluciones, numeral 2.3.2.2.1, ha inferido este despacho que lo previsto en el literal h) del art�culo 6 del D. R. 1000/97 tambi�n es exigible a los proveedores de bienes de exportaci�n a las  sociedades de comercializaci�n internacional, adem�s de lo correspondiente al certificado al  proveedor.  

Acerca del tema, en el concepto No.079119 de octubre /98 se expone:  

"El art�culo 6o. literal f. del D. 1000 de 1997 establece, entre otros requisitos para solicitar la devoluci�n de saldos favor liquidados en la declaraci�n de impuesto a las ventas, que se anexe una certificaci�n expedida por la Sociedad Comercializadora al proveedor cuando se trate de ventas en el pa�s de bienes de exportaci�n a Sociedades de Comercializaci�n Internacional.  

El D. 1740 de 1994 define el certificado al proveedor, CP, como el documento mediante el cual las sociedades de comercializaci�n internacional reciben de sus proveedores, a cualquier t�tulo, mercanc�as del mercado nacional y se obligan   a exportarlas en su mismo estado o una vez transformadas, en los t�rminos establecidos en el art�culo 3o. del mismo  decreto.  

El par�grafo segundo indica' que para efectos de la exenci�n prevista en los art�culos 479 y481 del E.T y 1o. del D. 653 de  1990 este certificado al proveedor. CP, es documento suficiente para demostrar la no causaci�n del impuesto sobre las  1ventas ni de retenci�n en la fuente.

/.../

Finalmente el art�culo 50. de la Ley 67 de 1979 se�ala que la realizaci�n de las exportaciones, ser� responsabilidad  de la sociedad de comercializaci�n internacional y por tanto si no se efect�an estas �ltimas dentro de la  oportunidad y condiciones que se�ale el Gobierno Nacional, con base en el art�culo 3o. de la misma ley, deben las  sociedades pagar al fisco nacional una suma igual al valor de los incentivos y exenciones de que tanto ella como el  productor se hubieran beneficiado, m�s el inter�s moratoria fiscal sin perjuicio de las sanciones previstas en las   normas ordinarias. /../Resaltado fuera del texto.  

PREGUNTA 2  

Es procedente aplicar renta presuntiva a una termoel�ctrica calificada como empresa de servicios p�blicos domiciliarios, si sus ingresos se producen por ventas a la bolsa de energ�a y no al  usuario final?  

RESPUESTA  

Para que una empresa realmente sea de servicios p�blicos domiciliarios y  en consecuencia, tenga  derecho a los tratamientos especiales consagrados en el r�gimen tributario en relaci�n con renta  exenta y no aplicaci�n de renta presuntiva, se requiere que sus ingresos susceptibles de los  beneficios fiscales efectivamente provengan de los usuarios finales del servicio prestado. Por lo  tanto, los provenientes de otras fuentes no hacen a la empresa beneficiaria de dichos tratamientos  tributarios. Esta posici�n interpretativa se ha reiterado por este despacho en muchos conceptos.  

Por ejemplo, en el concepto 50613 de diciembre /99 se expone:  

La Ley 142 de 1993 en el art�culo 24 al establecer el r�gimen tributario de las empresas de servicios p�blicos contempl�, en  el numeral tercero que no se encontrar�an sometidas a la renta presuntiva las empresas prestadoras de servicios p�blicos  domiciliarios.

La anterior excepci�n no es extensiva a las empresas prestadoras de actividades complementarias, como lo es la  generaci�n de energ�a, por cuanto la misma Ley 142, articulo 14.2, en forma expresa e inequ�voca establece que s�lo  cuando ella se refiera a los servicios p�blicos sin hacer precisi�n especial se entender�n incluidas las actividades  complementarias.

En consecuencia al hacer referencia el art�culo 24.3 al car�cter de domiciliario de los servicios p�blicos para efectos de la excepci�n de la aplicaci�n de la renta presuntiva, las actividades complementarias de aquellas no quedaron amparadas por la excepci�n.

Tampoco puede afirmarse que en virtud del articulo 191 del Estatuto Tributario, las empresas prestadoras de servicios  p�blicos complementarios se encuentren eximidas de la aplicaci�n de la renta presuntiva, toda vez que la misma norma  reitera, en concordancia con los art�culos 14.2 y 24.3 de la Ley 142 de 1993, que son las empresas prestadoras de los  servicios p�blicos domiciliarios.

Finalmente, no sobra aclarar que la legislaci�n tributaria, distingue los servicios p�blicos domiciliarios de las actividades  complementarias, como se observa en el articulo 211 del Estatuto Tributario que contempla diferentes tratamientos para  cada tipo de actividad.  

Teniendo en cuenta lo anterior, las empresas generadores de energ�a el�ctrica deben hacer el c�lculo de renta presuntiva, de la cual podr�n deducir las rentas exentas conforme al art�culo 211 del Estatuto Tributario.  

En el concepto 125150  de diciembre de 2000, se explic� y confirm� lo anteriormente expuesto, en los siguientes t�rminos:  

En oficio de la referencia, solicita usted reconsideraci�n del concepto n�mero 50613 de diciembre 21 de 1999, en el sentido que las empresas generadoras de energ�a el�ctrica, no est�n sometidas al r�gimen de la renta presuntiva.

/.../

Estudiada en detalle la solicitud presentada y teniendo como marco de referencia los principios y m�todos admitidos por la  hermen�utica jur�dica as� como los principios que gu�an la interpretaci�n y aplicaci�n de la materia tributaria, en opini�n del  Despacho, cuando la Ley 142 de 1994, en su art�culo 14.21 califica las actividades que se consideran como servicios p�blicos  domiciliarios, dentro de ellos el de energ�a el�ctrica, que a su vez se define en el articulo 14.25, ib�dem como "el transporte de  energ�a el�ctrica desde las redes regionales de transmisi�n hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexi�n y medici�n /. ./

", adicionando que, "Tambi�n se aplicar� esta ley a las actividades complementar�as de generaci�n, de comercializaci�n, de  transformaci�n, interconexi�n y transmisi�n" est� con ello precisando en forma por dem�s clara, qu� actividades, de las citadas en  el articulo 14.25, considera como servicio p�blico domiciliario y cuales como actividad complementaria.  

La ausencia de noci�n fiscal, de lo que se considera servicio p�blico domiciliario, no impide en modo alguno determinar claramente qu� actividades gozan de la exenci�n en materia de renta presuntiva, pues cuando el art�culo 191 del E.T. en forma precisa se�ala que "Tampoco est�n sujetas a la renta presuntiva las empresas prestadoras de servicios p�blicos  domiciliarios. /.../" est� no solo tomando en cuenta lo ya dispuesto en el art�culo 24.3 de la ley 142 de 1994. sino la  previsi�n que la misma ley formula en el art�culo 14.21

Atendiendo a la connotaci�n que la ley da a las distintas actividades, se observa que el criterio que inspir� la expedici�n de tal regulaci�n, fue el distinguir claramente el servicio p�blico domiciliario de la actividad que le es complementaria. Ahora bien, necesario es apuntar que en la misma medida que no hay tributo sin ley expresa, no hay exenci�n o beneficio sin ley que as� lo se�ale; ejemplo de ello es el art�culo 211 del E. T que aporta elementos de juicio para considerar el punto en estudio.

/.../

De manera que, el proceder consignado en el concepto motivo del presente se ajusta al querer del legislador que solamente quiso conceder el beneficio de la exenci�n a la renta presuntiva. a las empresas de servicios p�blicos domiciliarios, excluyendo para efectos del beneficio la totalidad de las actividades complementarias de los mismos.  

Adem�s de lo anterior, es de resaltar que la exclusi�n a que se refiere el art�culo 191 del E.T. como la exenci�n del art�culo 211,  fueron otorgadas en la misma ley 223195, lo que permite afirmar que el legislador tuvo pleno y cabal conocimiento de la  trascendencia as� como de los efectos que conllevaba el considerar una actividad complementaria como servicio p�blico  domiciliario, raz�n por la que distingui� tales actividades y por ende la aplicaci�n restrictiva de los beneficios fiscales a las  denominadas actividades complementarias. lo que impide que en aras de una interpretaci�n arm�nica o finalista de la norma, se de  alcance a exclusiones no previstas en la ley.

En �ltimo t�rmino y como asumimos es de su conocimiento, el proyecto de reforma tributaria est� considerando la posibilidad de no  someter a renta presuntiva las empresas de servicios p�blicos que desarrollan la actividad complementaria de generaci�n de  energ�a, manejo que permite afirmar que el beneficio concedido en el articulo 191 no es extensivo a �sta actividad, y por lo mismo r3 tal exclusi�n operaria a partir de la nueva ley.  

Por lo expuesto, el Despacho no accede a la solicitud de revocatoria del concepto n�mero 50613 de diciembre 21 de 1999, confirmando en consecuencia el mismo en todas y cada una de sus partes.  

Es de advertir que, en efecto, la Ley 633 /00, modific� el art�culo 191 del Estatuto Tributario y adicion� un inciso 4� en donde menciona a las "empresas de servicios p�blicos que desarrollan la actividad complementaria de generaci�n de energ�a"  

El concepto 17275 de marzo /01, luego de transcribir el art�culo 191 del E. T. tal como fue modificado por la Ley 633 /00, concluye:  

Como se observa, las empresas prestadoras de los servicios p�blicos domiciliarios, entendidas �stas bajo los lineamientos de la ley 142 de 1994, se encuentran excluidas de determinar la renta presuntiva; pero como se analiz� en el punto anterior, s� las empresas no tienen como objeto el desarrollo de los servicios p�blicos domiciliarios en los t�rminos se�alados en la ley, no pueden quedar inmersas dentro de los tratamientos exceptivos consagrados en la ley fiscal, toda vez que estos se conceden de manera restringida, previo el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en la norma que los crea.  

Es sabido que la venta de energ�a a  la  bolsa de energ�a  es una actividad de comercializaci�n pero  no de prestaci�n del servicio domiciliario. En consecuencia, procede perfectamente aplicar el  sistema especial de renta presuntiva a las empresas generadoras de energ�a que devenguen sus  ingresos, no de la prestaci�n domiciliaria del servicio, sino de la venta a bolsa de energ�a.  

Atentamente,  

JUAN PABLO GAIT�N M�NDEZ

Delegado Divisi�n Doctrina Tributaria