Julio 31 de 2001
Doctor
Secretario
de Salud del Departamento
Gobernaci�n
RIOHACHA,
Guajira.
Ref.:
Radicado 41035 de junio
8 de 2001
Gravamen a los Movimientos Financieros,
GMF.
De
acuerdo con el decreto 1265/99, esta Divisi�n es competente para absolver consultas escritas que se formulen $obre
la interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales, en sentido
general.
Solicita
Usted certificaci�n de que "los recursos del situado fiscal, fosyga y otros
del sector salud est�n exentos del
pago del Impuesto del 2x1000 para la vigencia del 2000 y del 3x1000 para la presente vigencia."
Tambi�n pregunta sobre el procedimiento para el reintegro de los recursos captados
por esos conceptos.
El
art�culo 879 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 633/00, entre las
exenciones del gravamen a los movimientos financieros, GMF, menciona las
siguientes, pertinentes para el objeto de su comunicaci�n:
�3. Las
operaciones que realice la direcci�n del tesoro nacional directamente o a trav�s
de los �rganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se celebren
con esta entidad y el traslado de impuestos a dicha direcci�n por parte de las
entidades recaudadoras; as� mismo, las operaciones realizadas durante el a�o
2001 por las tesorer�as p�blicas de cualquier orden con entidades p�blicas o con
entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, efectuadas
con t�tulos emitidos por Fogafin para la capitalizaci�n de la banca p�blica.
/.../
9. El
manejo de recursos p�blicos que hagan las tesorer�as de las entidades territoriales.
10 Las
operaciones financieras realizadas con recursos del sistema general de seguridad social en salud, del sistema
general de pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los fondos de pensiones de
que trata el Decreto 2513 de 1987 y del
sistema general de riesgos profesionales, hasta el pago a la entidad
promotora de salud, a la administradora del r�gimen subsidiado o al pensionado,
afiliado o beneficiario, seg�n el
caso."
En
relaci�n con estas exenciones, mediante el concepto general n�mero 28581 de abril del corriente ano este despacho, en
virtud de sus atribuciones legales, expuso:
"2. La
exenci�n contemplada en los numerales 3 y 9 del art�culo 879 del Estatuto
Tributario aplica a las operaciones
mediante las cuales se ejecuten los presupuestos Nacional o Territorial, directamente o a trav�s de
los �rganos ejecutores de la Direcci�n General del Tesoro o de las Tesorer�as de
los Entes Territoriales.
La
exenci�n no cobija la ejecuci�n de presupuesto de los establecimientos p�blicos
nacionales o territoriales, con recursos propios obtenidos en desarrollo de su
actividad o como entidades recaudadoras y ejecutoras de dichos recursos.
Para que
proceda la exenci�n se requiere la identificaci�n de las cuentas corrientes o de
ahorro por parte de la Direcci�n General del Tesoro o de los Tesoreros
Departamentales, Municipales o Distritales, en las cuales se manejen de manera
exclusiva dichos recursos.
Es
necesario se�alar que la exenci�n ampara el traslado de impuestos por parte de
las entidades recaudadoras a la Direcci�n General del Tesoro ya las Tesorer�as
de los Entes Territoriales o a las
entidades que se deleguen para tal fin, mas no el pago de los mismos por parte
de los contribuyentes, responsables o agentes retened ores.
/
.../
6. Las
operaciones financieras realizadas con los recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de
1993, de los Fondos de Pensiones a que se refiere el Decreto 2513 de 1987 y del
Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a la Entidad Promotora de Salud, a la
Administradora del R�gimen Subsidiado, o al pensionado, afiliado o beneficiarlo,
seg�n el caso.
a) RECURSOS DE LOS FONDOS DE
PENSIONES:
Los recursos de los Fondos de Pensiones del R�gimen de Ahorro Individual con
Solidaridad, de Fondos de Reparto del R�gimen de Prima Media con Prestaci�n
Definida, de Fondos para el pago de bonos y cuotas partes de bonos pensionales,
del Fondo de Solidaridad Pensional, de los Fondos Privados y Voluntarios de
Pensiones y las reservas matem�ticas de seguros de pensiones de jubilaci�n o
vejez, invalidez y sobrevivientes, as� como sus rendimientos, gozan de la
exenci�n.
Solamente
se encuentran exentas las operaciones realizadas por los fondos antes se�alados
hasta el giro al pensionado o beneficiario; por lo tanto los giros de aportes
que efect�en al Sistema se
hallan sometidos al tributo.
Sin
embargo, el inciso tercero numeral 14 del art�culo 879 del Estatuto Tributario,
se�ala que se encuentran exentos
los retiros, cuando el beneficiarlo o pensionado reciba hasta dos (2) salarios m�nimos legales mensuales (a�o
2001 $572.000), como valor de sus mesadas
pensionales. Para ello el pensionado deber�, de conformidad con lo
establecido en el art�culo 21 del
Decreto 405 de 2001, manifestar por escrito al establecimiento de cr�dito:
1. -Que
la cuenta de ahorros identificada ser� la cuenta especial para que se le
consigne la mesada pensional.
2. -Que
las mesadas pensionales que percibe no exceden de dos (2) salarios m�nimos legales vigentes (a�o 2001
$572.000)
3. -Que
en esa cuenta recibir� la totalidad de las mesadas pensionales.
Si los
retiros mensuales de la cuenta especial del pensionado exceden de dos (2)
salarios m�nimos mensuales se
causar� el impuesto sobre el excedente.
Cuando se
hayan abonado mesadas atrasadas para efectos de la exenci�n, se dividir� el total abonado o pagado por el numero de
meses a que corresponda el pago, con el fin de establecer la mesada sobre la cual se
aplicara' el beneficio. siempre y cuando no supere los dos salarios m�nimos mensuales
vigentes en el momento del pago de las mesadas atrasadas.
b)
RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD: -Toda
las transacciones realizadas con
los recursos del Fondo de Solidaridad y Garant�a (FOSYGA) se encuentran exentas del gravamen. Para el
efecto se entiende que los recursos forman parte del sistema una vez son
recibidos por el FOSYGA, estando exentas las operaciones que realicen la
Entidades Promotoras de Salud (EPS) de estas cuentas hasta que se realice el
proceso de giro y compensaci�n previsto para el r�gimen contributivo.
En consecuencia,
el giro de las cotizaciones y aportes a la Entidad Promotora de Salud (EPS) se
encuentra gravado con el impuesto, as� como los recursos que le correspondan a
la EPS despu�s de efectuada la compensaci�n del FOSYGA por tratarse de recursos
propios, as� despu�s los gire para cubrir gastos de funcionamiento o pagos a
terceros.
c)
RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS
PROFESION
Tambi�n gozan de la exenci�n
del Gravamen a los Movimientos Financieros los recursos del Sistema General de Riesgos Profesionales
provenientes de cotizaciones, as� permanezcan en las reservas de acuerdo con las normas que
regulan la materia, hasta el pago a la Entidad Promotora de Salud (EPS), o al
pensionado, afiliado o beneficiario y hasta cuando los recursos no se incorporen al patrimonio
de la Administradora de Riesgos Profesionales, al cierre del ejercicio fiscal.
No gozar�n
de la exenci�n los pagos o giros de recursos destinados a cubrir los gastos
administrativos de la Administradora de Riesgos.
Cuentas
Corrientes o de Ahorros:
Para que operen estas exenciones
se requiere que los recursos se manejen de manera exclusiva en cuentas corrientes
o de ahorros abiertas en los establecimientos de cr�dito identificadas por los
representantes legales de cada una de las entidades que administran los recursos.
Los
recursos que se manejen en cuentas no identificadas o de manera indiscriminada
en cualquiera de las anteriores
entidades, estar�n sometidos al Gravamen a los Movimientos Financieras." He resaltado.
De lo
transcrito se infiere cu�les son las cuentas y los movimientos bancarios amparados por la exenci�n del GMF,
y en que condiciones.
Finalmente,
el art�culo 22 del decreto 405/01 prev� el procedimiento para el reintegro del
gravamen indebidamente retenido, aun por los a�os 1999 y 2000.
Atentamente,
Oficina
Jur�dica DIAN