Concepto 045782
Junio 04 de 2001

Señor:
CARLOS FERNANDO DOMINGUEZ GALEANO
Calle 19 No.4 -77 Oficina 604
Ciudad

Referencia : Su consulta No.20098 de Marzo 23 de 2001

Tema : Retención en la fuente

Subtema : Retiro cuentas de ahorro AFC

De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 literal b) de la Resolución 156 del mismo año, ésta División es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarías de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular.

PROBLEMA JURIDICO

El retiro de los recursos de la cuenta de ahorro "AFC" antes de los cinco años de su consignación, destinado para pagar una vivienda directamente al constructor o de contado goza del beneficio de la exención de retención en la fuente?

TESIS JURIDICA

Los retiros de los recursos de la cuentas de ahorro "AFC" antes que transcurran cinco (5) años de su consignación no estarán sometidas a retención en la fuente si se destinan a la adquisición de vivienda financiada por entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 23 de la ley 633 de 2000 que modifica el inciso tercero del artículo 126-4 del Estatuto Tributario señala: " El retiro de los recursos de las cuentas de ahorro "AFC" antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación, implicará que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria" (Resalto )

Considera el Despacho que el beneficio aquí consagrado opera solamente para el comprador de la vivienda financiada por una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria, es decir que lo que debe estar financiado es la adquisición de la vivienda y no su construcción, a menos que el adquirente sea a su vez el constructor de su propia vivienda en esté evento la financiación de la construcción también corresponde a la financiación de su adquisición.

Así las cosas no puede concederse el beneficio a personas distintas de las que la norma indica, lo anterior teniendo en cuenta que las exenciones son de carácter restrictivo y a pretexto de interpretación no es posible hacerse extensiva a situaciones o personas no previstas como beneficiarias de los mismos.

En estas condiciones para que proceda el beneficio se requiere

Atentamente

LUIS CARLOS FORERO RUIZ.

Delegado División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales