Concepto: 048439
Junio 11 de 2001

 

Se�or.

VICENTE TELLO ESCOBAR

Diagonal 53 No 37 -34 Apto 201

Ciudad

 

Ref. Oficio No 027434 de 23 de abril de 2001.

Tema: GMF  

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales  

La inquietud es: �Adicionalmente al numeral primero del art�culo 879 del Estatuto Tributario, dos cuentas de un �nico titular en las que recibe pensiones por 3.24  salarios m�nimos, se exoneran del tres por mil?  

RESPUESTA.  

Sobre el tema, la Oficina Jur�dica expidi� el Concepto General 028581 de 6 de abril de 2001, el cual en los apartes per1inentes se�al�:  

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6. Las operaciones financieras realizadas con los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones a que se refiere el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a la Entidad Promotora de Salud, a la Administradora del R�gimen Subsidiado, o al pensionado, afiliado o beneficiario, seg�n el caso.  

a) RECURSOS DE LOS FONDOS DE PENSIONES: Los recursos de los Fondos de Pensiones del R�gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de Fondos de Reparto del R�gimen de Prima Media con Prestaci�n Definida, de Fondos para el pago de bonos y cuotas partes de bonos pensionales, del Fondo de Solidaridad Pensional, de los Fondos Privados y Voluntarios de Pensiones y las reservas matem�ticas de seguros de pensiones de jubilaci�n o vejez, invalidez y sobrevivientes, as� como sus rendimientos, gozan de la exenci�n.  

Solamente se encuentran exentas las operaciones realizadas por los fondos antes se�alados hasta el giro al pensionado o beneficiario, por lo tanto los giros de aportes J que efect�en al Sistema se hallan sometidos al tributo.  

Sin embargo, el inciso tercero numeral 14 del art�culo 879 del Estatuto Tributario, se�ala que se encuentran exentos los retiros, cuando el beneficiario o pensionado reciba hasta dos (2) salarios m�nimos legales mensuales (a�o 2001 $572.000), como valor de sus mesadas pensionales. Para ello el pensionado deber�, de conformidad con lo establecido en el art�culo 21 del Decreto 405 de 2001, manifestar por escrito al establecimiento de cr�dito;  

1. -Que la cuenta de ahorros identificada ser� la cuenta especial para que se le consigne la mesada pensional.

2. -Que las mesadas pensionales que percibe no exceden .de dos (2) salarios .

m�nimos legales vigentes (a�o 2001 $572.000)

3. -Que en esa cuenta recibir� la totalidad de las mesadas pensionales.

Si los retiros mensuales de la cuenta especial del pensionado exceden de dos (2) salarios m�nimos mensuales se causar� el impuesto sobre el excedente.  

Cuando se hayan abonado mesadas atrasadas para efectos de la exenci�n, se  dividir� el total abonado o pagado por el n�mero de meses a que corresponda el pago, con el fin de establecer la mesada sobre la cual se aplicar� el beneficio, siempre y cuando no supere los dos salarios m�nimos mensuales vigentes en el momento del pago de las mesadas atrasadas.

.../�  

�/ ...  

Cuentas Corrientes o de Ahorros: Para que operen estas exenciones se requiere que los recursos se manejen de manera exclusiva en cuentas corrientes o de ahorros  abiertas en los establecimientos de cr�dito identificadas por los representantes legales de cada una de las entidades que administran los recursos.

Los recursos que se manejen en cuentas no identificadas o de manera indiscriminada en cualquiera de las anteriores entidades, estar�n sometidos al Gravamen a los Movimientos Financieras.

.../�  

De esta forma, de acuerdo a las disposiciones vigentes y lo se�alado en el concepto mencionado, para efectos de la exenci�n se�alada en el inciso tercero del numeral 14 el art�culo 879 del Estatuto Tributario, es posible concluir:  

- La exenci�n  procede si la totalidad de pesadas pensionales no exceden de dos  salarlos m�nimos legales mensuales vigentes y se consignan en una cuenta especial de ahorros de la cual es �nico titular el pensionado, identificada en el sistema financiero para tal fin.  

Atentamente,  

Camilo Villarreal G

Delegado- Divisi�n Doctrina Tributaria -