Concepto: 048460
Junio 11 de 2001

 

Se�or

LEONARDO RONDEROS LOBO

Carrera 3 No 11 -55 Apto. 205

Bogot�

 

Ref.      : Consulta 25343 abril 11 de 2001

Tema    : Pago de Bonos de Solidaridad para la paz- sociedad liquidada  

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales.  

Manifiesta usted, que las Entidades Bancarias se est�n negando a recibir los valores correspondientes a la inversi�n en bonos de solidaridad para la paz de las  sociedades obligadas a efectuar la suscripci�n y liquidadas con posterioridad la ley  487 de 1998 ; argumentando para tal efecto la carencia de la Tarjeta NIT .  

Este punto ser� materia de an�lisis por parte de la Subdirecci�n de Recaudaci�n de esta Entidad, dependencia encargada de  

En lo que respecta a su segunda inquietud de si una sociedad disuelta y liquidada en 1999 debe realizar la inversi�n en bonos de solidaridad para la paz, le remito el concepto No.119961 de Diciembre de 2000 que se�ala:  

�...

La Ley 487 de 1998 por la cual se autoriz� un endeudamiento interno y se cre� el Fondo de Inversi�n para la Paz, se�al� en su art�culo 3� que se encuentran obligadas a efectuar la inversi�n forzosa en Bonos de Solidaridad para la Paz, durante los a�os gravables de l 1999 y 2000, las personas naturales cuyo patrimonio l�quido al 31 de diciembre de 1998  exceda de doscientos diez millones de pesos ($210.000.000) y las personas. Durante el  a�o 2000 tambi�n deben efectuar la inversi�n las personas jur�dicas que se constituyen durante el a�o de 1999  

El art�culo 4� de la Ley establece el porcentaje y la base sobre la cual debe efectuarse  por cada a�o, la inversi�n.  

As� mismo, el par�grafo primero del art�culo 4� de la Ley en estudio, se�ala expresamente las personas y entidades que no est�n obligadas a la suscripci�n de los bonos de paz.  

Para el caso de las Sociedades en Liquidaci�n  es de precisar que acorde con lo dispuesto en el par�grafo mencionado, solamente se excluyen de la inversi�n las Sociedades que a 28 de Diciembre de 1998 ( fecha de publicaci�n de la Ley en el Diario Oficial) se encontraban en tr�mite concordatario o de liquidaci�n obligatoria o las entidades sometidas al control y Vigilancia de la Superintendencia Bancaria a quienes   a la misma fecha, se les hubiere decretado la liquidaci�n o que hubieren sido objeto de  toma de posesi�n. Esto por cuanto el texto de la Leyes claro cuando al se�alar el condicionante para la exclusi�n precisa respecto de tales sociedades. que "se encuentren", es decir que est� fijando un momento a partir del cual deben determinarse las situaciones eximentes de la inversi�n.  

En igual sentido este Despacho precis� en el concepto 58108 de junio 23 de 1999:  

"...Se resalta el hecho que la obligaci�n de suscribir los Bonos naci� en la fecha de publicaci�n de la ley 487, anuncio que se realiz� el 28 de diciembre de 1998 en el Diario Oficial, siendo por tanto, la fecha base determinante para conocer: la obligatoriedad de  suscripci�n por los dos a�os mencionados en la ley, es decir, si el contribuyente cumpl�a  con los requisitos para suscribir Bonos, debe hacerlo durante los a�os de 1999 y 2000.  

Circunstancia diferente corresponde a la fecha en que se debe realizar la inversi�n, por cuanto para este efecto, los contribuyentes deben atender los plazos concedidos en el Decreto 676/99, en forma independiente a la situaci�n jur�dica presentada con . posterioridad a la vigencia de la ley 487... 00  

Por ello una vez nacida la obligaci�n para los contribuyentes se�alados, esta debe  cumplirse en su totalidad; vale decir que quienes a la fecha de vigencia de la Ley estaban obligados a realizar la inversi�n deben hacerla por los a�os gravables 1999 y 2000 , sin consideraci�n a si con posterioridad a la misma se modificaron las circunstancias sobre su existencia; aspecto que significa que en el evento en que una sociedad obligada en principio a efectuar la suscripci�n, entre en liquidaci�n durante los a�os gravables mencionados, deber� efectuar la respectiva apropiaci�n en la liquidaci�n a fin de cumplir con la imposici�n fiscal.  

No sobra advertir que el incumplimiento de la suscripci�n acarrea las sanciones previstas en el Estatuto Tributario, conforme lo consagra la misma Ley.  

El presente concepto constituye la doctrina oficial sobre el tema y revoca todos aquellos que le sean contrarios."  

Atentamente,  

LIGIA ESMERALDA PARO MORA

Delegada Divisi�n Normativa y Doctrina Tributaria