Concepto: 048496
Junio 11de 2001

 

Se�or:

HAROLD CRUZ JIMENEZ

Calle 27 No.26-60 Oficina 402 A

Tul�a (Valle del Cauca)

 

Referencia      : Consulta 025500 de abril 16 de 2001

Tema               : Impuesto sobre las ventas

Subtema         : M�quinas de atracciones mec�nicas para ni�os  

De acuerdo con lo establecido en el art�culo 11 del Decreto 1265 'de 1999, en concordancia con el art�culo 1 de la Resoluci�n 156 del mismo a�o, de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales.  

Respecto al tema de su consulta la Oficina Jur�dica se ha pronunciado mediante los conceptos 043305 de mayo 23 de 1997 y 056709 de junio 21 de 1999, en los cuales se plasma la doctrina oficial en el sentido de manifestar que se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas las boletas de entrada a cine, eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreaci�n familiar, y los espect�culos de toros, h�picos y casinos, de conformidad con lo se�alado en el numeral 11 del art�culo 476 del Estatuto Tributario. (Subrayado es nuestro)  

9 Debe entenderse que cuando la norma se�ala los espect�culos de recreaci�n familiar, hace relaci�n a todos aquellos que tengan como finalidad proporcionar sano esparcimiento y divertir a la familia (torneos, presentaciones, competencias, etc.).  

De lo anterior se desprende que lo que se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas es la boleta de entrada a los espect�culos antes anotados, y en el caso consultado se trata de m�quinas que funcionan con inserci�n de monedas, entendi�ndose este como un servicio gravado con el impuesto sobre las ventas.  

En relaci�n con su inquietud acerca de si se causa el impuesto sobre las ventas a nivel de proveedor de las m�quinas mec�nicas con inserci�n de monedas por parte de los usuarios, entendemos que se trata de la venta de dicha m�quinas, evento en el cual se debe dar aplicaci�n al literal a) del art�culo 420 del Estatuto Tributario que establece como hecho generador del IVA, las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido expresamente excluidos.  

Se considera venta para efectos del impuesto sobre las ventas, entre otros hechos:  Todos los actos que impliquen transferencia del dominio a t�tulo oneroso o gratuito de bienes corporales muebles, independientemente de la designaci�n que se de a los  contratos o negociaciones sus originen esa transferencia y de las condiciones pactadas  por las partes (articulo 421 lb�dem).  

Ahora bien, si se trate del arrendamiento de bienes muebles, dentro de los servicios expresamente excluidos del impuesto sobre la ventas a que se refiere el art�culo 476 del Estatuto tributario, no se halla comprendido el arrendamiento de bienes muebles lo que de suyo hace que dicho servicio se encuentre sujeto al impuesto sobre la ventas a la tarifa general del diecis�is por ciento (16%).  

La base gravable a la cual le ser� aplicado el impuesto sobre las ventas se determinar�  conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del art�culo 19 del Decreto 570 de 1984, el cual dispone:  

"En los dem�s casos de arrendamiento de bienes corporales muebles, se dividir� el costo del bien arrendado por 1800 y el resultado se restar� del canon diario. La cifra que as� se obtenga ser� la base correspondiente al canon diario," Seg�n la norma transcrita, se parte del costo del bien el cual se divide por 1800 y el resultado se resta del canon diario. La diferencia as� obtenida ser� la base gravable a la cual le ser� aplicada la tarifa del diecis�is por ciento (16�/Q). Esto trat�ndose del canon de arrendamiento diario por otros per�odos de tiempo SQ aplicar� la f�rmula en forma proporcional.  

En los anteriores t�rminos esperamos haber dado respuesta a su consulta.  

Atentamente,

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefa Divisi�n de Normativa y Doctrina Tributaria