Se�or:
Calle 27
No.26-60 Oficina 402 A
Tul�a
(Valle del Cauca)
Referencia :
Consulta 025500 de abril 16 de 2001
Tema
: Impuesto
sobre las ventas
Subtema :
M�quinas de atracciones mec�nicas para ni�os
De
acuerdo con lo establecido en el art�culo 11 del Decreto 1265 'de 1999, en
concordancia con el art�culo 1 de la Resoluci�n 156 del mismo a�o, de la Unidad
Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, este
Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas
que se formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias
nacionales.
Respecto
al tema de su consulta la Oficina Jur�dica se ha pronunciado mediante los
conceptos 043305 de mayo 23 de 1997 y 056709 de junio 21 de 1999, en los cuales
se plasma la doctrina oficial en el sentido de manifestar que se encuentran
excluidas del impuesto sobre las ventas las boletas de entrada a cine,
eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreaci�n
familiar, y los espect�culos de toros, h�picos y casinos, de conformidad con lo
se�alado en el numeral 11 del art�culo 476 del Estatuto Tributario. (Subrayado
es nuestro)
9 Debe
entenderse que cuando la norma se�ala los espect�culos de recreaci�n familiar,
hace relaci�n a todos aquellos que tengan como finalidad proporcionar sano
esparcimiento y divertir a la familia (torneos, presentaciones, competencias,
etc.).
De lo
anterior se desprende que lo que se encuentra excluido del impuesto sobre las
ventas es la boleta de entrada a los espect�culos antes anotados, y en el caso
consultado se trata de m�quinas que funcionan con inserci�n de monedas,
entendi�ndose este como un servicio gravado con el impuesto sobre las ventas.
En
relaci�n con su inquietud acerca de si se causa el impuesto sobre las ventas a
nivel de proveedor de las m�quinas mec�nicas con inserci�n de monedas por parte
de los usuarios, entendemos que se trata de la venta de dicha m�quinas, evento
en el cual se debe dar aplicaci�n al literal a) del art�culo 420 del Estatuto
Tributario que establece como hecho generador del IVA, las ventas de bienes
corporales muebles que no hayan sido expresamente excluidos.
Se
considera venta para efectos del impuesto sobre las ventas, entre otros
hechos: Todos los actos que
impliquen transferencia del dominio a t�tulo oneroso o gratuito de bienes
corporales muebles, independientemente de la designaci�n que se de a los contratos o negociaciones sus originen
esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes (articulo 421
lb�dem).
Ahora
bien, si se trate del arrendamiento de bienes muebles, dentro de los servicios
expresamente excluidos del impuesto sobre la ventas a que se refiere el art�culo
476 del Estatuto tributario, no se halla comprendido el arrendamiento de bienes
muebles lo que de suyo hace que dicho servicio se encuentre sujeto al impuesto
sobre la ventas a la tarifa general del diecis�is por ciento (16%).
La base
gravable a la cual le ser� aplicado el impuesto sobre las ventas se
determinar� conforme a lo dispuesto
en el numeral 20 del art�culo 19 del Decreto 570 de 1984, el cual dispone:
"En los
dem�s casos de arrendamiento de bienes corporales muebles, se dividir� el costo
del bien arrendado por 1800 y el resultado se restar� del canon diario. La cifra
que as� se obtenga ser� la base correspondiente al canon diario," Seg�n la norma
transcrita, se parte del costo del bien el cual se divide por 1800 y el
resultado se resta del canon diario. La diferencia as� obtenida ser� la base
gravable a la cual le ser� aplicada la tarifa del diecis�is por ciento (16�/Q).
Esto trat�ndose del canon de arrendamiento diario por otros per�odos de tiempo
SQ aplicar� la f�rmula en forma proporcional.
En los
anteriores t�rminos esperamos haber dado respuesta a su consulta.
Atentamente,
Jefa Divisi�n
de Normativa y Doctrina Tributaria