Concepto: 048535
Junio 11de 2001

 

Señor:

HECTOR DAZA

Carrera 17 No.93 A-02 Oficina 201

Bogota

 

Referencia      : Consulta 116226 de diciembre 29 de 2000

Tema               : Impuesto sobre la Ventas

Subtema         : Derechos de autor  

De acuerdo con lo establecido en el artículo -11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con  el articulo 1de la Resolución 156 del mismo ano, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

Solicita en su escrito reconsideración de los conceptos 009324 de febrero 4 de 2000 y 004608 de enero 20 de 2000 en los cuales se manifiesta que por no encontrarse expresamente excluidos del impuesto sobre las ventas las regalías que como retribución perciban quienes tienen la titularidad del derecho de propiedad del intangible -derechos de autor cuya explotación se permite mediante el contrato de cesión, se considera servicio y por tanto sujeto al impuesto sobre las ventas.  

Los argumentos expuestos por el consultante hacen referencia a que se está convirtiendo al  autor en un prestador de servicios cuando autoriza la explotación, pero quien esta explotando la obra no es el autor sino un tercero y además no se configura la definición, que para efecto del impuesto a las ventas trae el artículo 1 del Decreto 1372 de 1992, en razón a que el autor no desarrolla una actividad, labor o trabajo que e concreta en una labor de hacer .  

Al respecto es necesario efectuar las siguientes consideraciones:  

Derecho de autor es una propiedad en la cual el titular tiene el goce y la plena autonomía para  disponer  de él. Es un bien intelectual de carácter privado.  

Esta propiedad es sui generis, en donde se involucran derechos morales y patrimoniales. En los derechos morales tenemos que son inalienables, irrenunciables; se puede reivindicar en todo  tiempo la paternidad de la obra; puede oponerse a toda deformación, mutilación o modificación; a conservar su obra inédita o anónima hasta su fallecimiento o después de él; puede modificarla antes o después de su publicación; puede retirarla de circulación o suspender cualquier forma de utilización.  

En cuanto los derechos patrimoniales se tiene el goce y disposición a que se refiera el  respectivo contrato (venta, edición, adaptación, grabación, etc.)  

La protección de los derechos de autor y derechos conexos se ejerce a través de la Dirección Nacional de Derechos de Autor por intermedio de las Sociedades de Gestión Colectiva.  

En relación con el impuesto sobre las ventas, como ha sido doctrina reiterada de este Despacho, este se causa por la prestación de servicios en el territorio nacional, salvo los excluidos expresamente. Sobre los derechos de autor el literal a) del numeral tercero del parágrafo 3 del artículo 420 del Estatuto Tributario señala:  

3. Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales:  

a) Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o intangibles.  

El legislador al incluir como hecho generador lo consagrado en el literal transcrito, incorporó dentro de la normatividad general de los servicios sujetos al impuesto sobre las ventas, el uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o intangibles que se celebren en Colombia y como ya se ha expresado, no se encuentran dentro de las exclusiones que de manera expresa señala para los servicios el artículo 476 del Estatuto Tributario. Al permitir la explotación de los derechos de autor está prestando un servicio en razón de dejar hacer, encuadrándose dentro de la definición que para efecto del  impuesto sobre las ventas señala el artículo 1 del Decreto 1372 de 1992.  

El titular del derecho de autor puede realizar la explotación de sus derecho de manera directa o a través de un tercero (sociedades de gestión colectiva) y en ambos casos se causa el impuesto sobre las ventas, ya que las sociedades de gestión colectiva actúan como mandatarias de su asociados, por tanto, responsables del impuesto sobre las ventas por las actividades que ejecute, debiendo cumplir en consecuencia los deberes formales que de tal calidad se derivan.  

Al ser la sociedad administradora mandataria, debe dar cumplimiento al contenido del artículo 29 del Decreto 3050 de 1997 en donde se expresa que el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta todas las retenciones del impuesto de renta, ventas y timbre, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. Igualmente en lo relacionado con la expedición de factura de conformidad con lo prescrito por el artículo 3 del Decreto 1514 de 1998.  

Por las razones expuestas, además de las contenidas en los conceptos qué solicita se reconsideren, no se accede a la petición del consultante y se mantiene la doctrina plasmada en los conceptos 004608 de enero 20 y 009324 de febrero 4 de 2000.  

Atentamente,  

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefa División de Normativa y Doctrina Tributaria