Señor:
Carrera
17 No.93 A-02 Oficina 201
Bogota
Referencia : Consulta
116226 de diciembre 29 de 2000
Tema
: Impuesto
sobre la Ventas
Subtema : Derechos
de autor
De
acuerdo con lo establecido en el artículo -11 del Decreto 1265 de 1999, en
concordancia con el articulo 1de la
Resolución 156 del mismo ano, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en
sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y
aplicación de las normas tributarias nacionales.
Solicita
en su escrito reconsideración de los conceptos 009324 de febrero 4 de 2000 y
004608 de enero 20 de 2000 en los cuales se manifiesta que por no encontrarse
expresamente excluidos del impuesto sobre las ventas las regalías que como
retribución perciban quienes tienen la titularidad del derecho de propiedad del
intangible -derechos de autor cuya explotación se permite mediante el contrato
de cesión, se considera servicio y por tanto sujeto al impuesto sobre las
ventas.
Los
argumentos expuestos por el consultante hacen referencia a que se está
convirtiendo al autor en un
prestador de servicios cuando autoriza la explotación, pero quien esta
explotando la obra no es el autor sino un tercero y además no se configura la
definición, que para efecto del impuesto a las ventas trae el artículo 1 del
Decreto 1372 de 1992, en razón a que el autor no desarrolla una actividad, labor
o trabajo que e concreta en una labor de hacer .
Al
respecto es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Derecho
de autor es una propiedad en la cual el titular tiene el goce y la plena
autonomía para disponer de él. Es un bien intelectual de
carácter privado.
Esta
propiedad es sui generis, en donde se involucran derechos morales y
patrimoniales. En los derechos morales tenemos que son inalienables,
irrenunciables; se puede reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra; puede
oponerse a toda deformación, mutilación o modificación; a conservar su obra
inédita o anónima hasta su fallecimiento o después de él; puede modificarla
antes o después de su publicación; puede retirarla de circulación o suspender
cualquier forma de utilización.
En cuanto
los derechos patrimoniales se tiene el goce y disposición a que se refiera
el respectivo contrato (venta,
edición, adaptación, grabación, etc.)
La
protección de los derechos de autor y derechos conexos se ejerce a través de la
Dirección Nacional de Derechos de Autor por intermedio de las Sociedades de
Gestión Colectiva.
En
relación con el impuesto sobre las ventas, como ha sido doctrina reiterada de
este Despacho, este se causa por la prestación de servicios en el territorio
nacional, salvo los excluidos expresamente. Sobre los derechos de autor el
literal a) del numeral tercero del parágrafo 3 del artículo 420 del Estatuto
Tributario señala:
3. Los
siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o
destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en
Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las
reglas generales:
a) Las
licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de
bienes incorporales o intangibles.
El
legislador al incluir como hecho generador lo consagrado en el literal
transcrito, incorporó dentro de la normatividad general de los servicios sujetos
al impuesto sobre las ventas, el uso y explotación, a cualquier título, de
bienes incorporales o intangibles que se celebren en Colombia y como ya se ha
expresado, no se encuentran dentro de las exclusiones que de manera expresa
señala para los servicios el artículo 476 del Estatuto Tributario. Al permitir
la explotación de los derechos de autor está prestando un servicio en razón de
dejar hacer, encuadrándose dentro de la definición que para efecto del impuesto sobre las ventas señala el
artículo 1 del Decreto 1372 de 1992.
El
titular del derecho de autor puede realizar la explotación de sus derecho de
manera directa o a través de un tercero (sociedades de gestión colectiva) y en
ambos casos se causa el impuesto sobre las ventas, ya que las sociedades de
gestión colectiva actúan como mandatarias de su asociados, por tanto,
responsables del impuesto sobre las ventas por las actividades que ejecute,
debiendo cumplir en consecuencia los deberes formales que de tal calidad se
derivan.
Al ser la
sociedad administradora mandataria, debe dar cumplimiento al contenido del
artículo 29 del Decreto 3050 de 1997 en donde se expresa que el mandatario
practicará al momento del pago o abono en cuenta todas las retenciones del
impuesto de renta, ventas y timbre, teniendo en cuenta para el efecto la calidad
del mandante. Igualmente en lo relacionado con la expedición de factura de
conformidad con lo prescrito por el artículo 3 del Decreto 1514 de 1998.
Por las
razones expuestas, además de las contenidas en los conceptos qué solicita se
reconsideren, no se accede a la petición del consultante y se mantiene la
doctrina plasmada en los conceptos 004608 de enero 20 y 009324 de febrero 4 de
2000.
Atentamente,