Concepto: 048537
Junio 11 de 2001

 

Se�ora

ADELAIDA STEELE PARRA

Administraci�n De Impuestos y Aduanas San Andr�s y Providencia

Avenida Newball -Muel1e Mar�timo

San Andr�s

 

Referencia         : Consulta 022288 de Marzo 30 de 2001

Tema                : Procedimiento

Subtema            : Terminaci�n por mutuo acuerdo en procesos administrativos

    Tributarios en revocatoria directa.  

Las consultas elevadas a esta oficina se resuelven de una manera general de acuerdo con la competencia asignada en el Decreto 1265 y la Resoluci�n 156 de 1.999.  

PROBLEMA JURIDICO 

Puede un contribuyente transar con la Administraci�n Tributaria las deudas fiscales habiendo solicitado la revocatoria directa de una liquidaci�n oficial?  

TESIS JURIDICA 

Un contribuyente que no haya interpuesto recurso de reconsideraci�n o no se encontraba dentro del t�rmino para interponerlo, no puede transar las deudas fiscales.  

INTERPRETACION JURIDICA 

El art�culo 102 de la Ley 633 de 2000 dispone que los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retenci�n en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de la ley, Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, Liquidaci�n de Revisi�n o Resoluci�n que impone sanci�n, podr�n transar antes del 31 de julio del a�o 200 1 con la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales.  

El ordinal b) de la misma norma expr4esa que se puede transar hasta un  veinticinco por ciento del mayor impuestos y el valor total de las sanciones, intereses y actualizaci�n seg�n el caso, determinadas mediante liquidaci�n oficial, siempre y cuando no haya interpuesto demanda ante la Jurisdicci�n Contencioso Administrativa, y el contribuyente o responsable corrija su declaraci�n privada pagando el setenta y cinco por ciento del mayor impuesto determinado oficialmente.  

El Par�grafo 2 del Art�culo 11 del Decreto Reglamentario 406 de 2001, permite terminar por mutuo acuerdo antes del 31 de julio de 2001, los procesos administrativos tributarios en los cuales se haya interpuesto en debida forma recurso de reconsideraci�n contra una liquidaci�n oficial de revisi�n o resoluci�n sanci�n notificadas, antes de dicha fecha.  

La Circular 0003 del 30 de Marzo de 2001 se�ala a los beneficiarios de la  transacci�n con respecto a la liquidaci�n oficial, as� en lo pertinente:  

"5,1.1.3. Liquidaci�n Oficial de Revisi�n"  

"Beneficiarios "  

".... "  

"4. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores, a quienes se les haya notificado liquidaci�n oficial de revisi�n antes de la vigencia de la Ley 633 de 2000, es decir antes del 29 de diciembre del 2000, que hayan interpuesto recurso de reconsideraci�n en debida forma y el mismo se encuentre en tr�mite o no haya sido fallado". (resaltado)  

"5. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores, a quienes se les haya notificado liquidaci�n oficial de revisi�n antes de la vigencia de la Ley 633 de 2000, es decir antes del 29 de diciembre del 2000, o con posterioridad a dicha fecha, que no hayan interpuesto recurso de reconsideraci�n, pero que dentro del t�rmino para interponerlo hayan presentado ante la Administraci�n Tributaria solicitud de terminaci�n por mutuo acuerdo del proceso de determinaci�n oficial de sus impuestos." (resaltado)  

Y el art�culo 13 de este mismo decreto se refiere a la improcedencia de la  terminaci�n por mutuo acuerdo y como causales dispone que no procede cuando por no haberse interpuesto el recurso oportunamente, opere la caducidad del t�rmino para interponer la acci�n de nulidad y restablecimiento del derecho y cuando el acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado.  

Como se observa, la referencia siempre se ha hecho con respecto al recurso de reconsideraci�n, que se haya interpuesto legalmente, que no se haya decidido, o si no se ha interpuesto se encuentre dentro del t�rmino para interponerlo y se  haga la manifestaci�n de conciliar.  

La Revocatoria Directa es un medio especial�simo y seg�n el art�culo 736 del Estatuto Tributario solo se puede utilizar cuando el contribuyente no hubiere  interpuesto los recursos por la v�a gubernativa. Esto quiere decir que si un contribuyente, responsable, o agente retenedor ha solicitado revocatoria directa, e es porque no utiliz� el recurso de reconsideraci�n, al cual se refieren las normas citadas, lo cual descarta la conciliaci�n cuando el respectivo acto administrativo haya sido cuestionado por medio de la revocatoria directa.  

Atentamente.  

YOLANDA GRANADOPS PICON

Jefe Divisi�n Normativa y Doctrina Tributarla