Se�ora
Administraci�n
De Impuestos y Aduanas San Andr�s y Providencia
Avenida
Newball -Muel1e Mar�timo
San
Andr�s
Referencia :
Consulta 022288 de Marzo 30 de 2001
Tema
: Procedimiento
Subtema
: Terminaci�n por mutuo acuerdo en procesos administrativos
Tributarios en revocatoria directa.
Las
consultas elevadas a esta oficina se resuelven de una manera general de acuerdo
con la competencia asignada en el Decreto 1265 y la Resoluci�n 156 de
1.999.
Puede un
contribuyente transar con la Administraci�n Tributaria las deudas fiscales
habiendo solicitado la revocatoria directa de una liquidaci�n oficial?
Un
contribuyente que no haya interpuesto recurso de reconsideraci�n o no se
encontraba dentro del t�rmino para interponerlo, no puede transar las deudas
fiscales.
El
art�culo 102 de la Ley 633 de 2000 dispone que los contribuyentes y responsables
de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retenci�n en la fuente, a
quienes se les haya notificado antes de la vigencia de la ley, Requerimiento
Especial, Pliego de Cargos, Liquidaci�n de Revisi�n o Resoluci�n que impone
sanci�n, podr�n transar antes del 31 de julio del a�o 200 1 con la Direcci�n de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
El
ordinal b) de la misma norma expr4esa que se puede transar hasta un veinticinco por ciento del mayor
impuestos y el valor total de las sanciones, intereses y actualizaci�n seg�n el
caso, determinadas mediante liquidaci�n oficial, siempre y cuando no haya
interpuesto demanda ante la Jurisdicci�n Contencioso Administrativa, y el
contribuyente o responsable corrija su declaraci�n privada pagando el setenta y
cinco por ciento del mayor impuesto determinado oficialmente.
El
Par�grafo 2 del Art�culo 11 del Decreto Reglamentario 406 de 2001, permite
terminar por mutuo acuerdo antes del 31 de julio de 2001, los procesos
administrativos tributarios en los cuales se haya interpuesto en debida forma
recurso de reconsideraci�n contra una liquidaci�n oficial de revisi�n o
resoluci�n sanci�n notificadas, antes de dicha fecha.
La
Circular 0003 del 30 de Marzo de 2001 se�ala a los beneficiarios de la transacci�n con respecto a la
liquidaci�n oficial, as� en lo pertinente:
"5,1.1.3.
Liquidaci�n Oficial de Revisi�n"
"Beneficiarios
"
"....
"
"4. Los
contribuyentes, responsables y agentes retenedores, a quienes se les haya
notificado liquidaci�n oficial de revisi�n antes de la vigencia de la Ley 633 de
2000, es decir antes del 29 de diciembre del 2000, que hayan interpuesto
recurso de reconsideraci�n en debida forma y el mismo se encuentre en tr�mite o
no haya sido fallado". (resaltado)
"5. Los
contribuyentes, responsables y agentes retenedores, a quienes se les haya
notificado liquidaci�n oficial de revisi�n antes de la vigencia de la Ley 633 de
2000, es decir antes del 29 de diciembre del 2000, o con posterioridad a dicha
fecha, que no hayan interpuesto recurso de reconsideraci�n, pero que dentro
del t�rmino para interponerlo hayan presentado ante la Administraci�n
Tributaria solicitud de terminaci�n por mutuo acuerdo del proceso de
determinaci�n oficial de sus impuestos." (resaltado)
Y el
art�culo 13 de este mismo decreto se refiere a la improcedencia de la terminaci�n por mutuo acuerdo y como
causales dispone que no procede cuando por no haberse interpuesto el recurso
oportunamente, opere la caducidad del t�rmino para interponer la acci�n de
nulidad y restablecimiento del derecho y cuando el acto administrativo se
encuentre debidamente ejecutoriado.
Como se
observa, la referencia siempre se ha hecho con respecto al recurso de
reconsideraci�n, que se haya interpuesto legalmente, que no se haya decidido, o
si no se ha interpuesto se encuentre dentro del t�rmino para interponerlo y
se haga la manifestaci�n de
conciliar.
La
Revocatoria Directa es un medio especial�simo y seg�n el art�culo 736 del
Estatuto Tributario solo se puede utilizar cuando el contribuyente no
hubiere interpuesto los recursos
por la v�a gubernativa. Esto quiere decir que si un contribuyente, responsable,
o agente retenedor ha solicitado revocatoria directa, e es porque no utiliz� el
recurso de reconsideraci�n, al cual se refieren las normas citadas, lo cual
descarta la conciliaci�n cuando el respectivo acto administrativo haya sido
cuestionado por medio de la revocatoria directa.
Atentamente.