Concepto 049945
Junio 13 de 2001

 

Doctora

MARIA LUCIA DUARTE M

Jefe Oficina Jur�dica

PANALPINA

Urbanizaci�n Panalpina

Diagonal 43 No.86-65

Bogot�.  

Ref. Consulta radicada con el numero 11466 del 20 de febrero de 2001  

Recibido en este despacho el oficio mencionado, le manifiesto que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general y directamente o a trav�s de las Divisiones  de normativa y Doctrina, las consultas escritas que se formulen sobre interpretaci�n y  aplicaci�n de las normas tributar�as, aduaneras y cambiarias nacionales. En tal sentido se  expide el siguiente concepto.  

PROBLEMA JURIDICO  

�Las empresas debidamente inscritas en el registro de operadores de transporte multimodal del Ministerio de Transporte con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, requieren reconocimiento, inscripci�n, autorizaci�n o habilitaci�n  por parte de la DIAN para ejercer dicha actividad o solo basta con la presentaci�n de la  garant�a global de que trata el art�culo 373 del mencionado Decreto en concordancia con el art�culo 520 de la Resoluci�n 4240 de 2000?  

TESIS JURIDICA  

Las empresas debidamente inscritas en el registro de operadores de transporte multimodal del Ministerio de Transporte con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, requieren reconocimiento, inscripci�n, autorizaci�n o habilitaci�n por parte de la DIAN para ejercer dicha actividad y adem�s deben constituir la garant�a global de que trata el art�culo 373 del mencionado Decreto.  

INTERPRETACION JURIDICA  

El art�culo 74 del Decreto 2685 de 1999 precept�a que "Para desarrollar las actividades de intermediaci�n aduanera, intermediaci�n bajo la modalidad de tr�fico postal y env�os urgentes, dep�sito de mercanc�as, transporte de mercanc�as bajo control aduanero, agente de carga internacional, o para actuar como usuarios aduaneros permanentes o usuarios altamente exportadores se requiere estar inscrito, autorizado o haber obtenido la habilitaci�n, seg�n sea el caso, por parte de la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales... " (negrilla fuera de texto).  

Por su parte, el art�culo 76 ib�dem, establece los requisitos generales que se deben cumplir para obtener inscripci�n, autorizaci�n o habilitaci�n, para realizar actividades bajo control aduanero.  

Esta disposici�n fue objeto de reglamentaci�n por parte del art�culo 30 de la Resoluci�n 4240 de 2000, que en el mismo sentido prev� que, el representante legal de la empresa transportadora que pretenda realizar operaciones bajo la modalidad de tr�nsito aduanero,  transporte multimodal y cabotaje, o su apoderado debidamente constituido debe cumplir  los requisitos del art�culo 76 del Decreto 2685 de 1999, teniendo en cuenta adem�s, lo concerniente a la vigencia del certificado de existencia y representaci�n legal que se debe acreditar, la manifestaci�n de que ni la persona jur�dica, ni el representante legal de la misma, ni sus representantes o socios, han sido sancionados, y la acreditaci�n, mediante la presentaci�n de una fotocopia, del permiso o licencia otorgado por la autoridad competente para prestar el servicio p�blico de transporte.  

De conformidad con las normas citadas, se infiere claramente que es requisito sine quanon para realizar operaciones de transporte bajo control aduanero, estar inscrito ante la DIAN, obligaci�n que cobija al Operador de Transporte Multimodal en consideraci�n a que son empresas que prestan el servicio de transporte directamente o subcontratando, caso en el cual la DIAN debe verificar que la empresa transportadora subcontratada se encuentre inscrita ante la entidad para realizar operaciones de tr�nsito o cabotaje, al tenor de lo dispuesto en el art�culo 374 del Decreto 2685 de 1999, y, a que en ambos casos responde directamente por las obligaciones que surjan del contrato de transporte multimodal que dicho Operador suscribe, as� como ante la DIAN, por la suerte que pueda  correr la mercanc�a.  

Ahora bien, en cuanto a la posible discrepancia entre lo dispuesto en el Decreto 2685 de 1999 y la Decisi�n 331 de 1993 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, valga precisar que las dos normas consagran si bien el registro del Operador de Transporte Multimodal ante dos autoridades distintas, dichos registros se realizan con dos prop�sitos diferentes, a saber:  

Conforme al art�culo 29 de la Decisi�n 331 de 1993 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, la inscripci�n del Operador de transporte multimodal en el registro respectivo a cargo del Organismo Nacional competente del Pa�s Miembro, se otorga para ejercer la actividad de Operador de Transporte Multimodal, entendida �sta como el porte de mercanc�as por dos modos diferentes de transporte por lo menos, en virtud de un �nico contrato de transporte multimodal, de un lugar en que el operador de transporte multimodal toma las mercanc�as bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega.  

En tal sentido, el registro previsto ante el Ministerio de Transporte en el caso de Colombia, se exige para controlar todo lo referente a los contratos de transporte multimodal, las obligaciones que se derivan del mismo, las responsabilidades y derechos del transportador, remitente y destinatario, y, en ning�n evento abarca el control sobre la operaci�n aduanera, situaci�n que se pretende controlar con el registro de tales Operadores ante la DIAN y que se encuentra autorizado por las normas de la Comunidad Andina.  

En efecto, en lo que concierne a la parte aduanera y m�s concretamente a lo referente al tr�nsito aduanero internacional no debe perderse de vista la expedici�n de la Decisi�n 477, sustitutoria de la Decisi�n 327 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, cuya enmienda principal consisti� precisamente en involucrar el Transporte Multimodal en las operaciones de tr�nsito aduanero internacional, a ra�z precisamente de la expedici�n de la Decisi�n sobre dicho tema.  

Al involucrar el transporte multimodal en el tr�nsito aduanero internacional, surge entonces la obligaci�n de las autoridades aduaneras de cada Pa�s de la Comunidad Andina, de exigir el registro de las empresas que ejecuten el servicio de transporte internacional de mercanc�as por carretera al tenor de lo dispuesto en el art�culo 157 de la Decisi�n 399 de la Junta del Acuerdo de Cartagena que dispone que "Los organismos nacionales de aduana llevar�n un registro de transportistas autorizados y de veh�culos habilitados" y que "Los transportistas autorizados, as� como los veh�culos habilitados y las unidades de carga, deber�n registrarse ante el organismo nacional de aduana de cada uno de los pa�ses miembros por los cuales presten el servicio".  

Como se coment� anteriormente: los Operadores de Transporte Multimodal son empresas que se comprometen, entre otras actividades, a prestar el servicio de transporte sea directamente o mediante la subcontrataci�n, pero en todo caso, se comprometen directamente al cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte multimodal, as� como ante la DIAN, por las obligaciones aduaneras que puedan surgir en torno a la mercanc�a, y por lo mismo, deben inscribirse ante la entidad  para efectos de realizar operaciones de transporte bajo control aduanero.  

As� las cosas, antes de existir incompatibilidad entre la Decisi�n 331 modificada por la  393 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, y el Decreto 2685 de 1999, lo que hay es  concordancia entre las mismas, pues es claro que estas disposiciones tampoco pueden  interpretarse aisladamente de lo dispuesto en las Decisiones 399 sustitutoria de la 257  sobre transporte internacional de mercanc�as por carretera y la Decisi�n 477 modificatoria de la 327 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, sobre tr�nsito aduanero internacional.  

Por lo expuesto, para este Despacho es claro que el registro exigido por la DIAN a los Operadores de Transporte Multimodal no se puede equiparar al exigido por el Ministerio de Transporte, toda vez que, en tanto el primero se exige para realizar operaciones de transporte multimodal bajo control aduanero en el territorio nacional; el segundo se otorga  para ejecutar la actividad de transporte multimodal como tal en cualquier pa�s miembro de   la comunidad Andina, al tenor de lo dispuesto en el art�culo 30 de la Decisi�n 331 de  1993.  

De ah� que para cada caso, los requisitos exigidos, si bien algunos coinciden, otros no, siendo fundamental para la DIAN que se cumplan, entre otros, la acreditaci�n del pago de todas las deudas que se tengan con la entidad, o la acreditaci�n de que no se ha incurrido en sanciones administrativas o penales con antelaci�n a la inscripci�n, pues con el cumplimiento de los mismos se denota la idoneidad de los sujetos que requieren la inscripci�n.  

De lo expuesto entonces, este Despacho infiere que en ning�n sentido hay contradicci�n entre la legislaci�n aduanera nacional y la Decisi�n 331 de 1993; por el contrario, son normas que se complementan y que se aplican para los efectos que cada disposici�n determine y por lo tanto se concluye que las empresas debidamente inscritas en el registro de operadores de transporte multimodal del Ministerio de Transporte con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, requieren reconocimiento,  inscripci�n, autorizaci�n o habilitaci�n por parte de la DIAN para ejercer dicha actividad y  adem�s deben constituir la garant�a global de que trata el art�culo 373 del mencionado Decreto.  

En  los anteriores t�rminos s e profiere el presente concepto.  

Cordialmente,  

JUAN CARLOS OCHOA DAZA

Jefe Divisi�n de Normativa y Doctrina Aduanera

Oficina Jur�dica