Doctora
Jefe Oficina Jur�dica
PANALPINA
Urbanizaci�n Panalpina
Diagonal 43 No.86-65
Bogot�.
Ref. Consulta radicada con el numero 11466
del 20 de febrero de 2001
Recibido
en este despacho el oficio mencionado, le manifiesto que de acuerdo con lo establecido
en el numeral 7 del art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente
para absolver en sentido general y directamente o a trav�s de las Divisiones
de normativa y Doctrina, las consultas escritas que se formulen sobre
interpretaci�n y aplicaci�n de
las normas tributar�as, aduaneras y cambiarias nacionales. En tal sentido se
expide el siguiente concepto.
�Las empresas debidamente inscritas en el
registro de operadores de transporte multimodal del Ministerio de Transporte
con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, requieren
reconocimiento, inscripci�n, autorizaci�n o habilitaci�n
por parte de la DIAN para ejercer dicha actividad o solo basta con la
presentaci�n de la garant�a global
de que trata el art�culo 373 del mencionado Decreto en concordancia con el art�culo
520 de la Resoluci�n 4240 de 2000?
Las empresas debidamente inscritas en el
registro de operadores de transporte multimodal del Ministerio de Transporte
con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, requieren
reconocimiento, inscripci�n, autorizaci�n o habilitaci�n por parte de la DIAN
para ejercer dicha actividad y adem�s deben constituir la garant�a global de
que trata el art�culo 373 del mencionado Decreto.
El art�culo 74 del Decreto 2685 de 1999
precept�a que "Para desarrollar las actividades de intermediaci�n aduanera,
intermediaci�n bajo la modalidad de tr�fico postal y env�os urgentes, dep�sito
de mercanc�as, transporte de mercanc�as bajo control aduanero, agente
de carga internacional, o para actuar como usuarios aduaneros permanentes o
usuarios altamente exportadores se requiere estar inscrito, autorizado o
haber obtenido la habilitaci�n, seg�n sea el caso, por parte de la Direcci�n
de Impuestos y Aduanas Nacionales... " (negrilla fuera de texto).
Por su parte, el art�culo 76 ib�dem, establece
los requisitos generales que se deben cumplir para obtener inscripci�n, autorizaci�n
o habilitaci�n, para realizar actividades bajo control aduanero.
Esta disposici�n fue objeto de reglamentaci�n
por parte del art�culo 30 de la Resoluci�n 4240 de 2000, que en el mismo sentido
prev� que, el representante legal de la empresa transportadora que pretenda
realizar operaciones bajo la modalidad de tr�nsito aduanero, transporte multimodal y cabotaje, o
su apoderado debidamente constituido debe cumplir los requisitos del art�culo 76 del Decreto
2685 de 1999, teniendo en cuenta adem�s, lo concerniente a la vigencia del certificado
de existencia y representaci�n legal que se debe acreditar, la manifestaci�n
de que ni la persona jur�dica, ni el representante legal de la misma, ni sus
representantes o socios, han sido sancionados, y la acreditaci�n, mediante la
presentaci�n de una fotocopia, del permiso o licencia otorgado por la autoridad
competente para prestar el servicio p�blico de transporte.
De conformidad con las normas citadas, se
infiere claramente que es requisito sine quanon para realizar operaciones de
transporte bajo control aduanero, estar inscrito ante la DIAN, obligaci�n que
cobija al Operador de Transporte Multimodal en consideraci�n a que son empresas
que prestan el servicio de transporte directamente o subcontratando, caso en
el cual la DIAN debe verificar que la empresa transportadora subcontratada se
encuentre inscrita ante la entidad para realizar operaciones de tr�nsito o cabotaje,
al tenor de lo dispuesto en el art�culo 374 del Decreto 2685 de 1999, y, a que
en ambos casos responde directamente por las obligaciones que surjan del contrato
de transporte multimodal que dicho Operador suscribe, as� como ante la DIAN,
por la suerte que pueda correr
la mercanc�a.
Ahora bien, en cuanto a la posible discrepancia
entre lo dispuesto en el Decreto 2685 de 1999 y la Decisi�n 331 de 1993 de la
Junta del Acuerdo de Cartagena, valga precisar que las dos normas consagran
si bien el registro del Operador de Transporte Multimodal ante dos autoridades
distintas, dichos registros se realizan con dos prop�sitos diferentes, a saber:
Conforme al art�culo 29 de la Decisi�n 331
de 1993 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, la inscripci�n del Operador de
transporte multimodal en el registro respectivo a cargo del Organismo Nacional
competente del Pa�s Miembro, se otorga para ejercer la actividad de Operador
de Transporte Multimodal, entendida �sta como el porte de mercanc�as por dos
modos diferentes de transporte por lo menos, en virtud de un �nico contrato
de transporte multimodal, de un lugar en que el operador de transporte multimodal
toma las mercanc�as bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega.
En tal sentido, el registro previsto ante
el Ministerio de Transporte en el caso de Colombia, se exige para controlar
todo lo referente a los contratos de transporte multimodal, las obligaciones
que se derivan del mismo, las responsabilidades y derechos del transportador,
remitente y destinatario, y, en ning�n evento abarca el control sobre la operaci�n
aduanera, situaci�n que se pretende controlar con el registro de tales Operadores
ante la DIAN y que se encuentra autorizado por las normas de la Comunidad Andina.
En efecto, en lo que concierne a la parte
aduanera y m�s concretamente a lo referente al tr�nsito aduanero internacional
no debe perderse de vista la expedici�n de la Decisi�n 477, sustitutoria de
la Decisi�n 327 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, cuya enmienda principal
consisti� precisamente en involucrar el Transporte Multimodal en las operaciones
de tr�nsito aduanero internacional, a ra�z precisamente de la expedici�n de
la Decisi�n sobre dicho tema.
Al involucrar el transporte multimodal en
el tr�nsito aduanero internacional, surge entonces la obligaci�n de las autoridades
aduaneras de cada Pa�s de la Comunidad Andina, de exigir el registro de las
empresas que ejecuten el servicio de transporte internacional de mercanc�as
por carretera al tenor de lo dispuesto en el art�culo 157 de la Decisi�n 399
de la Junta del Acuerdo de Cartagena que dispone que "Los organismos nacionales
de aduana llevar�n un registro de transportistas autorizados y de veh�culos
habilitados" y que "Los transportistas autorizados, as� como los veh�culos habilitados
y las unidades de carga, deber�n registrarse ante el organismo nacional de aduana
de cada uno de los pa�ses miembros por los cuales presten el servicio".
Como se coment� anteriormente: los Operadores
de Transporte Multimodal son empresas que se comprometen, entre otras actividades,
a prestar el servicio de transporte sea directamente o mediante la subcontrataci�n,
pero en todo caso, se comprometen directamente al cumplimiento de las obligaciones
que surjan del contrato de transporte multimodal, as� como ante la DIAN, por
las obligaciones aduaneras que puedan surgir en torno a la mercanc�a, y por
lo mismo, deben inscribirse ante la entidad
para efectos de realizar operaciones de transporte bajo control aduanero.
As� las cosas, antes de existir incompatibilidad
entre la Decisi�n 331 modificada por la
393 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, y el Decreto 2685 de 1999,
lo que hay es concordancia entre las mismas, pues es
claro que estas disposiciones tampoco pueden interpretarse aisladamente de lo dispuesto
en las Decisiones 399 sustitutoria de la 257 sobre transporte internacional de mercanc�as
por carretera y la Decisi�n 477 modificatoria de la 327 de la Junta del Acuerdo
de Cartagena, sobre tr�nsito aduanero internacional.
Por lo expuesto, para este Despacho es claro
que el registro exigido por la DIAN a los Operadores de Transporte Multimodal
no se puede equiparar al exigido por el Ministerio de Transporte, toda vez que,
en tanto el primero se exige para realizar operaciones de transporte multimodal
bajo control aduanero en el territorio nacional; el segundo se otorga para ejecutar la actividad de transporte
multimodal como tal en cualquier pa�s miembro de la comunidad Andina, al tenor de
lo dispuesto en el art�culo 30 de la Decisi�n 331 de 1993.
De ah� que para cada caso, los requisitos
exigidos, si bien algunos coinciden, otros no, siendo fundamental para la DIAN
que se cumplan, entre otros, la acreditaci�n del pago de todas las deudas que
se tengan con la entidad, o la acreditaci�n de que no se ha incurrido en sanciones
administrativas o penales con antelaci�n a la inscripci�n, pues con el cumplimiento
de los mismos se denota la idoneidad de los sujetos que requieren la inscripci�n.
De lo expuesto entonces, este Despacho infiere
que en ning�n sentido hay contradicci�n entre la legislaci�n aduanera nacional
y la Decisi�n 331 de 1993; por el contrario, son normas que se complementan
y que se aplican para los efectos que cada disposici�n determine y por lo tanto
se concluye que las empresas debidamente inscritas en el registro de operadores
de transporte multimodal del Ministerio de Transporte con anterioridad a la
entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, requieren reconocimiento, inscripci�n, autorizaci�n o habilitaci�n
por parte de la DIAN para ejercer dicha actividad y adem�s deben constituir la garant�a global
de que trata el art�culo 373 del mencionado Decreto.
En
los anteriores t�rminos s e profiere el presente concepto.
Cordialmente,
Jefe Divisi�n de Normativa y Doctrina Aduanera
Oficina
Jur�dica