Concepto
049946
Junio 13 de 2001
Se�ora
FLORENCIA LEAL DEL CASTILLO
Jefe Divisi�n de Importaciones
Vicepresidencia de Comercio Exterior ANDI
A. A. 4430
BOGOTA
Ref.
: RADICADO 12590 DE FEBRERO 23 DE 2001 y 09396 DE FEBRERO 12 DE 2001
TEMA : TASA ESPECIAL DE SERVICIOS ADUANEROS
De
conformidad con el numeral 7 del art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia
con el literal b) del art�culo 11 de la Resoluci�n 5632 de julio 19 de 1999,
modificado por el art�culo 2� de la Resoluci�n 156 de agosto 9 de 1999, esta
Divisi�n est� facultada para absolver en forma general las consultas que se
formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n general de las normas en materia
aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia
de la Entidad.
PROBLEMA
JURIDICO
La
tasa Especial de Servicios Aduaneros aplica �nicamente cuando se ha negociado
en t�rminos FOB?
TESIS JURIDICA
La tasa del 1.2% del valor FOB de la mercanc�a
objeto de importaci�n, se aplica a todas las importaciones, independientemente
de los t�rminos de negociaci�n y solo se except�an de su pago, los casos expresamente
se�alados en la norma de su creaci�n.
INTERPRETACI�N JURIDICA
El art�culo 1 de la Resoluci�n 0029 de enero
2 de 2001. por medio de la cual se reglamenta la liquidaci�n, pago y recaudo
de la Tasa Especial para los Servicios Aduaneros, creada en el art�culo 56 de
la Ley 633 de diciembre 29 de 2000, define la Tasa especial de Servicios Aduaneros,
como" una contraprestaci�n generada por la introducci�n de la mercanc�a al territorio
aduanero nacional a cargo de los importadores por los servicios aduaneros que
preste la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales. destinada a la recuperaci�n
de los costos en que incurre la Naci�n por la facilitaci�n y modernizaci�n de
las operaciones de comercio exterior."
El art�culo 2 ib�dem establece: " La tasa
Especial por los Servicios Aduaneros se , pagar� a la tarifa del uno punto dos
por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importaci�n y se aplicar�
a todas las modalidades de importaci�n, con las siguientes excepciones
� Importaci�n
temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importaci�n - Exportaci�n (Plan
Vallejo)
� Las
importaciones de bienes provenientes directamente de pa�ses con los que se tenga
acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos pa�ses ofrezcan una reciprocidad
equivalente. Para el efecto, de acuerdo a certificaci�n expedida por el Ministerio
de Comercio exterior, la cual se anexa a la presente resoluci�n, solo las importaciones
de bienes provenientes directamente de M�xico y Bolivia cumplen con los dos
presupuestos establecidos en la Ley.
� Importaciones
de bienes y servicios realizadas por la fuerza p�blica para la defensa y seguridad
nacional.
El 1.2% se�alado se liquidar� en la Declaraci�n
de Importaci�n sobre el valor FOB declarado,
de las mercanc�as objeto de importaci�n, convertido a pesos colombianos mediante
la aplicaci�n de la tasa de cambio vigente a la aceptaci�n de la declaraci�n."
Por otra parte el par�grafo del art�culo
56 de la Ley 633 de 2000 establece que :
" En ning�n caso el valor previsto en el
inciso primero de este art�culo podr� ser inferior al consignado en las declaraciones
de importaci�n."
Conforme a las normas expuestas y teniendo
en cuenta que el articulo 159 de la Resoluci�n 4240 de junio 2 de 2000, dispone
que por ser la Declaraci�n Andina del Valor un documento soporte de la Declaraci�n
de Importaci�n, Declaraci�n de Correcci�n, Declaraci�n de Legalizaci�n o de
la modificaci�n de la Declaraci�n, y que una vez diligenciada y determinado
en ella el valor en aduana, la informaci�n pertinente debe trasladarse a las
correspondientes casillas de la declaraci�n respectiva y que as� mismo al referirse
al diligenciamiento de la casilla 42 del formulario de la Declaraci�n Andina
del Valor, tal art�culo expresa que el precio unitario en d�lares ( US $) debe consignarse en t�rminos
FOB, as� se haya negociado en t�rminos diferentes, pues en estos eventos deben
hacerse las estimaciones necesarias para consignarlo en el t�rmino indicado,
es dable concluir, que no obstante el t�rmino de negociaci�n acordado, trat�ndose
de la tasa, el Legislador quiso que se tomara como base de la misma, el valor
FOB
previsto en la Declaraci�n de Importaci�n.
Ahora bien, considerando que el inciso 3�
del numeral 6 del art�culo 159 ya mencionado, tambi�n determina que: "En los
casos de mercanc�as transportadas por v�a diferente a la mar�tima, en lugar
del t�rmino FOB, podr� consignarse en esta casilla el importe unitario facturado
en condiciones de entrega FCA "Free Carrier" (Franco Transportista)... ," en
estos eventos, y al estar determinado por la Resoluci�n, que dicho valor se
consigne como valor FOB, la base de la tasa ser� �sta.
Por lo expuesto se concluye que la tasa
del 1.2% del valor FOB de la mercanc�a objeto de importaci�n, se aplica a todas
las importaciones, independientemente de los t�rminos de negociaci�n y solo
se except�an de su pago los casos expresamente se�alados en la Norma de su creaci�n.
En estos t�rminos se considera atendida
su petici�n,
JUAN CARLOS OCHOA DAZA