Concepto 049946

Junio 13 de 2001

 

Se�ora

FLORENCIA LEAL DEL CASTILLO

Jefe Divisi�n de Importaciones

Vicepresidencia de Comercio Exterior ANDI

A. A. 4430

BOGOTA  

Ref.      : RADICADO 12590 DE FEBRERO 23 DE 2001 y 09396 DE FEBRERO 12 DE 2001  

TEMA : TASA ESPECIAL DE SERVICIOS ADUANEROS  

De conformidad con el numeral 7 del art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del art�culo 11 de la Resoluci�n 5632 de julio 19 de 1999, modificado por el art�culo 2� de la Resoluci�n 156 de agosto 9 de 1999, esta Divisi�n est� facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad.  

PROBLEMA JURIDICO  

La tasa Especial de Servicios Aduaneros aplica �nicamente cuando se ha negociado en t�rminos FOB?  

TESIS JURIDICA  

La tasa del 1.2% del valor FOB de la mercanc�a objeto de importaci�n, se aplica a todas las importaciones, independientemente de los t�rminos de negociaci�n y solo se except�an de su pago, los casos expresamente se�alados en la norma de su creaci�n.  

INTERPRETACI�N JURIDICA  

El art�culo 1 de la Resoluci�n 0029 de enero 2 de 2001. por medio de la cual se reglamenta la liquidaci�n, pago y recaudo de la Tasa Especial para los Servicios Aduaneros, creada en el art�culo 56 de la Ley 633 de diciembre 29 de 2000, define la Tasa especial de Servicios Aduaneros, como" una contraprestaci�n generada por la introducci�n de la mercanc�a al territorio aduanero nacional a cargo de los importadores por los servicios aduaneros que preste la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales. destinada a la recuperaci�n de los costos en que incurre la Naci�n por la facilitaci�n y modernizaci�n de las operaciones de comercio exterior."  

El art�culo 2 ib�dem establece: " La tasa Especial por los Servicios Aduaneros se , pagar� a la tarifa del uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importaci�n y se aplicar� a todas las modalidades de importaci�n, con las siguientes excepciones  

              Importaci�n temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importaci�n - Exportaci�n (Plan Vallejo)

              Las importaciones de bienes provenientes directamente de pa�ses con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos pa�ses ofrezcan una reciprocidad equivalente. Para el efecto, de acuerdo a certificaci�n expedida por el Ministerio de Comercio exterior, la cual se anexa a la presente resoluci�n, solo las importaciones de bienes provenientes directamente de M�xico y Bolivia cumplen con los dos  presupuestos establecidos en la Ley.

              Importaciones de bienes y servicios realizadas por la fuerza p�blica para la defensa y seguridad nacional.  

El 1.2% se�alado se liquidar� en la Declaraci�n de Importaci�n sobre el valor FOB  declarado, de las mercanc�as objeto de importaci�n, convertido a pesos colombianos mediante la aplicaci�n de la tasa de cambio vigente a la aceptaci�n de la declaraci�n."  

Por otra parte el par�grafo del art�culo 56 de la Ley 633 de 2000 establece que :

" En ning�n caso el valor previsto en el inciso primero de este art�culo podr� ser inferior al consignado en las declaraciones de importaci�n."  

Conforme a las normas expuestas y teniendo en cuenta que el articulo 159 de la Resoluci�n 4240 de junio 2 de 2000, dispone que por ser la Declaraci�n Andina del Valor un documento soporte de la Declaraci�n de Importaci�n, Declaraci�n de Correcci�n, Declaraci�n de Legalizaci�n o de la modificaci�n de la Declaraci�n, y que una vez diligenciada y determinado en ella el valor en aduana, la informaci�n pertinente debe trasladarse a las correspondientes casillas de la declaraci�n respectiva y que as� mismo al referirse al diligenciamiento de la casilla 42 del formulario de la Declaraci�n Andina del Valor, tal art�culo expresa que el precio unitario en  d�lares ( US $) debe consignarse en t�rminos FOB, as� se haya negociado en t�rminos  diferentes, pues en estos eventos deben hacerse las estimaciones necesarias para consignarlo en el t�rmino indicado, es dable concluir, que no obstante el t�rmino de negociaci�n acordado, trat�ndose de la tasa, el Legislador quiso que se tomara como base de la misma, el valor FOB

previsto en la Declaraci�n de Importaci�n.  

Ahora bien, considerando que el inciso 3� del numeral 6 del art�culo 159 ya mencionado, tambi�n determina que: "En los casos de mercanc�as transportadas por v�a diferente a la mar�tima, en lugar del t�rmino FOB, podr� consignarse en esta casilla el importe unitario facturado en condiciones de entrega FCA "Free Carrier" (Franco Transportista)... ," en estos eventos, y al estar determinado por la Resoluci�n, que dicho valor se consigne como valor FOB, la base de la tasa ser� �sta.  

Por lo expuesto se concluye que la tasa del 1.2% del valor FOB de la mercanc�a objeto de importaci�n, se aplica a todas las importaciones, independientemente de los t�rminos de negociaci�n y solo se except�an de su pago los casos expresamente se�alados en la Norma de su creaci�n.  

En estos t�rminos se considera atendida su petici�n,  

JUAN CARLOS OCHOA DAZA

Jefe Divisi�n Normativa y Doctrina Aduanera