Concepto 051402
Junio 19 de 2001

 

Se�or

EDGAR RAMIRO VILLAMIZAR BUENO

Administrador de Impuestos Nacionales Persona Naturales

Calle 75 No.  15-43

Bogot�

 

Ref.: Consulta No. 025409 de 10 de abril de 2001

Tema : Procedimiento

Subtema: Exigibilidad de obligaciones fiscales  

Seg�n la competencia del despacho radica en la interpretaci�n general y abstracta de la norma de car�cter tributario cuyos impuestos administra la Direcci�n de Impuestos Y aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el art�culo 11 del D. 1265 de 1999. En estas la respuesta a su conducta se enmarca dentro de los mencionados par�metros.  

PROBLEMA JURIDICO 

Desde cuando se cuenta el t�rmino de exigibilidad de las obligaciones fiscales?  

TESIS JURIDICA  

La exigibilidad de las obligaciones fiscales  cuenta desde la fechas fijada por el Gobierno Nacional para cumplirlas.  

INTERPRETACI�N JURIDICA  

Se solicita reconsideraci�n del concepto No. 124490 de 27 e diciembre del a�o 2000 en el sentido de se�alar que es� err�neo que se hacen exigibles desde las fechas fijadas por el gobierno nacional, como quiera que s�lo puede exigirse el  de una obligaci�n contenida en un t�tulo ejecutivo, sea una declaraci�n privada o un acto oficial�. Se soporta la inconformidad con el concepto en cuesti�n, en el hecho de que se pueden presentar declaraciones extempor�neas, caso en la cual la obligaci�n se exigible desde la fecha de la presentaci�n, momento en el cual existe el  t�tulo ejecutivo. Se afirma que el concepto es contrario a la ley puesto que si una obligaci�n se hace exigible desde la fecha que fije el gobierno, cuando se presente una declaraci�n al cabo de cinco a�os la obligaci�n de pago est� prescrita. Se soporta en el art�culo 828 del Estatuto Tributario que se�ala los t�tulos ejecutivos.  

Al respecto cabe observar que si bien es cierto la ley hace una enumeraci�n de t�tulos ejecutivos (art�culo 817 del Estatuto Tributario) b�sicos para adelantar la acci�n de cobro de las obligaciones fiscales en ellos consignados, tambi�n es cierto que la ley con el fin de garantizar el pago de tales obligaciones y proporcionar facilidad para su cancelaci�n se�ala mecanismos de pago anticipado o simult�neo  de los impuestos tales como las retenciones y el anticipo en el impuesto de renta y  plazos para pago de los impuestos.  

En esta forma si la ley determina plazos para pago de impuestos es obvio que el t�rmino de exigibilidad debe contarse desde las fechas fijadas para su cancelaci�n.  

Los t�tulos ejecutivos a que la norma se refiere no son otra cosa que el reflejo de las obligaciones econ�micas a cargo del contribuyente que deben o debieron cubrirse seg�n los plazos concedidos.  

Al nivel de ejemplo, si por el a�o 2001 se fijan los plazos para .pago de cuotas a los grandes contribuyentes o a las personas jur�dicas, tales pagos corresponden al impuesto de renta y complementarios del a�o gravable del 2000, impuesto que surge no cuando se presenta la declaraci�n correspondiente, sino a 31 de diciembre del 2000. Otra cosa es que se concedan plazos para la presentaci�n de la declaraci�n.  

Esta es la raz�n para que se generen intereses de mora cuando se incumplen tales los  plazos.  

Si lo anterior no fuera as�, significar�a que para el estado existir�a un tiempo muerto en donde ni impuestos ni intereses se generar�an con grave perjuicio para la econom�a en la medida en que  hasta cuando el obligado  presentar  sus declaraciones o hasta cuando la administraci�n produjera actos administrativos empezar�a la prescripci�n de los pagos y la generaci�n de intereses.  

No sobra observar que la administraci�n no puede someterse a la voluntad del obligado a cumplir con sus deberes fiscales. De conformidad con el art�culo 684 del  Estatuto Tributario la Administraci�n debe adelantar las actuaciones pertinentes,  conducentes y oportunas para obligar a los sujetos pasivos a cumplir con sus cargas fiscales.  

Atentamente,  

CLARA BETTY PORRAS DE PENA

Delegada