Se�or
Administrador
de Impuestos Nacionales Persona Naturales
Calle
75 No. 15-43
Bogot�
Ref.:
Consulta No. 025409 de 10 de abril de 2001
Tema
: Procedimiento
Subtema:
Exigibilidad de obligaciones fiscales
Seg�n
la competencia del despacho radica en la interpretaci�n general y abstracta
de la norma de car�cter tributario cuyos impuestos administra la Direcci�n de
Impuestos Y aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el art�culo 11 del
D. 1265 de 1999. En estas la respuesta a su conducta se enmarca dentro de los
mencionados par�metros.
Desde
cuando se cuenta el t�rmino de exigibilidad de las obligaciones fiscales?
La
exigibilidad de las obligaciones fiscales
cuenta desde la fechas fijada por el Gobierno Nacional para cumplirlas.
Se
solicita reconsideraci�n del concepto No. 124490 de 27 e diciembre del a�o 2000
en el sentido de se�alar que es� err�neo que se hacen exigibles desde las fechas
fijadas por el gobierno nacional, como quiera que s�lo puede exigirse el de una obligaci�n contenida en un t�tulo
ejecutivo, sea una declaraci�n privada o un acto oficial�. Se soporta la inconformidad
con el concepto en cuesti�n, en el hecho de que se pueden presentar declaraciones
extempor�neas, caso en la cual la obligaci�n se exigible desde la fecha de la
presentaci�n, momento en el cual existe el t�tulo ejecutivo. Se afirma que el concepto
es contrario a la ley puesto que si una obligaci�n se hace exigible desde la
fecha que fije el gobierno, cuando se presente una declaraci�n al cabo de cinco
a�os la obligaci�n de pago est� prescrita. Se soporta en el art�culo 828 del
Estatuto Tributario que se�ala los t�tulos ejecutivos.
Al
respecto cabe observar que si bien es cierto la ley hace una enumeraci�n de
t�tulos ejecutivos (art�culo 817 del Estatuto Tributario) b�sicos para adelantar
la acci�n de cobro de las obligaciones fiscales en ellos consignados, tambi�n
es cierto que la ley con el fin de garantizar el pago de tales obligaciones
y proporcionar facilidad para su cancelaci�n se�ala mecanismos de pago anticipado
o simult�neo de los impuestos tales
como las retenciones y el anticipo en el impuesto de renta y plazos para pago de los impuestos.
En
esta forma si la ley determina plazos para pago de impuestos es obvio que el
t�rmino de exigibilidad debe contarse desde las fechas fijadas para su cancelaci�n.
Los
t�tulos ejecutivos a que la norma se refiere no son otra cosa que el reflejo
de las obligaciones econ�micas a cargo del contribuyente que deben o debieron
cubrirse seg�n los plazos concedidos.
Al
nivel de ejemplo, si por el a�o 2001 se fijan los plazos para .pago de cuotas
a los grandes contribuyentes o a las personas jur�dicas, tales pagos corresponden
al impuesto de renta y complementarios del a�o gravable del 2000, impuesto que
surge no cuando se presenta la declaraci�n correspondiente, sino a 31 de diciembre
del 2000. Otra cosa es que se concedan plazos para la presentaci�n de la declaraci�n.
Esta
es la raz�n para que se generen intereses de mora cuando se incumplen tales
los plazos.
Si
lo anterior no fuera as�, significar�a que para el estado existir�a un tiempo
muerto en donde ni impuestos ni intereses se generar�an con grave perjuicio
para la econom�a en la medida en que hasta
cuando el obligado presentar
sus declaraciones o hasta cuando la administraci�n produjera actos administrativos
empezar�a la prescripci�n de los pagos y la generaci�n de intereses.
No
sobra observar que la administraci�n no puede someterse a la voluntad del obligado
a cumplir con sus deberes fiscales. De conformidad con el art�culo 684 del
Estatuto Tributario la Administraci�n debe adelantar las actuaciones
pertinentes, conducentes y oportunas para obligar a
los sujetos pasivos a cumplir con sus cargas fiscales.
Atentamente,