DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

 

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN


Bogotá D.C., Junio 19 de 2001
Concepto: 051406


Señor 
ORLANDO BUITRAGO
Gerente
COOTRANOR
Calle 26 N° 13 -49 Interior 201
Bogotá D.C.
Ref. : Radicado N° 016507 del
9 de marzo de 2001

TEMA : Renta y complementarios
Patrimonio

SUBTEMA : Costo fiscal
Inmuebles
Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes.
Sin embargo, dentro del marco de generalidad preceptuado y en lo que es materia de competencia de esta Dirección, este Despacho en Concepto N° 022599 del 21 de marzo de 2001 expresó:
PROBLEMA JURIDICO
En la determinación del beneficio neto o excedente para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el patrimonio de las cooperativas debe incluir los ajustes por inflación contables?
TESIS JURIDICA
Tratándose de Cooperativas y para efectos de la exención, la determinación del beneficio neto o excedente debe realizarse de acuerdo con la legislación cooperativa.
INTERPRETACION JURIDICA
El inciso 1°, el numeral 4° -tal como fue adicionado por el artículo 6° de la Ley 633 de 2000 -y el Parágrafo 3° del artículo 19 del Estatuto Tributario, respectivamente, consagran:
"Artículo 19. Contribuyentes del Régimen Tributario Especial. Las entidades que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del presente Libro.
...." 
4) "Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa. El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto cuando lo destinen, en todo o en parte, en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente.
El cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a como lo establezca la normatividad cooperativa."
"Parágrafo 3. Las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto de este artículo, solo estarán sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los términos que señale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como agentes retenedores, cuando el gobierno nacional así lo disponga."
Ahora bien, si la legislación cooperativa obliga a la aplicación de los ajustes integrales por inflación, tratándose de esta clase de entidades y para efectos de la exención, la determinación del beneficio neto o excedente debe realizarse de acuerdo con la legislación cooperativa. De lo precedente deriva igualmente, que si de acuerdo a la legislación cooperativa están obligadas a los ajustes, el patrimonio debe incluirse en la declaración ajustado por inflación.
En concepto N° 080521 del 24 de agosto de 2000 de manera general se señaló:
"Consagra el artículo 267 del Estatuto Tributario, que por regla general, el valor de los bienes o derechos apreciables en dinero, incluidos los semovientes y vehículos automotores de uso personal, poseídos en el último día del año o período gravable, está constituido por su precio de costo, de conformidad con lo dispuesto en las normas del Título l del Libro Primero del Estatuto Tributario, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes al 267 citado. 
A su vez, el artículo 277 lb. relativo al valor patrimonial de los Inmuebles, prescribe que los contribuyentes sujetos al régimen de ajustes por inflación deben declarar los in muebles por el costo fiscal ajustado, de acuerdo con el artículo 353 del mismo Estatuto. y que los contribuyentes no sujetos al régimen de ajustes por inflación deben declarar los inmuebles por el avalúo catastral al final del ejercicio o el costo fiscal, el que sea mayor, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 del mismo Estatuto. Las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del avalúo o el costo fiscal del respectivo inmueble deben ser declaradas por separado. 
Lo previsto en este artículo -indica la norma -, se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90-2 del Estatuto Tributario. 
Y el artículo 280, referente a los ajustes patrimoniales por inflación señala, que sin perjuicio de los ajustes sobre activos movibles contemplados en el artículo 68, los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes que tengan el carácter de activos fijos en el porcentaje señalado en el artículo 868, salvo para las personas naturales cuando hubieren optado por el ajuste previsto en el artículo 73. previendo en su Parágrafo que a partir del año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes por inflación, aplicarán lo allí previsto en materia de ajustes a los activos no monetarios. 
Respecto de los efectos de los ajustes patrimoniales por inflación el artículo 281 consagra: 
"Los ajustes patrimoniales autorizados producen efecto para la determinación de:
1. La renta en la enajenación de activos fijos. 
2. La ganancia ocasional obtenida en la enajenación de activos que hubieren hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos (2) años o más. 
3. La renta presunta sobre patrimonio. 
Parágrafo 2o. A partir del año gravable de 1992, para los contribuyentes a quienes se aplica lo dispuesto en el Título V del Estatuto Tributario, los ajustes tendrán adicionalmente los efectos allí contemplados.
Ahora bien si conforme lo prevé el artículo 267 antes citado el costo de los activos patrimoniales activos fijos se establece de acuerdo con las normas del Título l del Libro Primero del Estatuto Tributario, para el efecto debemos remitimos a las prescripciones de ese Título y Libro.
El artículo 69 que hace parte de del Título citado consagra:
"El costo de los bienes enajenados que tengan el carácter de activos fijos, está constituido por el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso, más los siguientes valores:
a) El valor de los ajustes a que se refiere el artículo siguiente. 
b) El costo de las adiciones y mejoras, en el caso de bienes muebles. 
c) El costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y el de las contribuciones por valorización, en el caso de in muebles.
Del resultado anterior se restan, cuando fuere del caso, la depreciación u otras disminuciones fiscales correspondientes al respectivo año o período gravable, calculadas sobre el costo histórico, o sobre el costo ajustado por inflación, para quienes se acojan a la opción establecida en el artículo 132. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de este Libro, calcularán la depreciación sobre los activos fijos ajustados, de conformidad con lo allí previsto. 
Con base en todo lo anterior debe concluirse, que los mayores valores producto de las valorizaciones de los activos patrimoniales bienes in muebles que tengan el carácter de activos fijos, hacen parte del costo fiscal y por tanto del valor patrimonial."


Cordialmente,


JAIME GARZON BACCA
Delegado División de Doctrina Tributaria

 


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Bogotá D.C., Junio 19 de 2001
Concepto 051407


Señor
ROBERTO SANTOS CURVELO
Calle 30 A N° 3 A -23
Bogotá D.C.
Ref. : Radicado N° 016934 del
2 de marzo de 2001


TEMA Procedimiento
SUBTEMA :Domicilio fiscal


Lugar de presentación de
las declaraciones.
Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarlas nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes.
Sin embargo, sobre el tema relativo al domicilio fiscal y el lugar en el que deben cumplirse las obligaciones formales por parte los contribuyentes este Despacho se pronunció ya, entre otros, mediante concepto 028854 del 28 de marzo de 2000, en el cual se expresó:
PROBLEMA JURIDICO
SI UNA PERSONA JURIDICA DOMICILIADA FUERA DEL TERRITORIO DEL DISTRITO CAPITAL DE SANT AFE DE BOGOT A, PRESENTA SU DECLARACION TRIBUTARIA DENTRO DEL TERRITORIO DE ESTE, DICHA DECLARACION SE ENTIENDE COMO NO PRESENTADA. 
TESIS JURIDICA 
SI UNA PERSONA JURIDICA DOMICILIADA FUERA DEL TERRITORIO DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, PRESENTA SU DECLARACION TRIBUTARIA DENTRO DEL TERRITORIO DE ESTE, DICHA DECLARACION SE ENTIENDE COMO NO PRESENTADA. 
INTERPRETACION JURIDICA
Solicita Ud. la reconsideración del Concepto 055345 de junio de 1.999, relacionado con la Jurisdicción de la Administración de Personas Naturales de Santafé de Bogotá. Allí se absolvía una consulta que se relacionaba únicamente con unos pagos de retención en la fuente. Al final del concepto, estando refiriéndonos exclusivamente a los pagos, en forma equivocada se hizo mención a la presentación de las declaraciones. 
En efecto, la Resolución 5634 del 19 de julio de 1.999 establece que la jurisdicción de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá comprende el territorio del Distrito Capital, respecto de las personas naturales allí domiciliadas y el territorio de los Departamentos de Amazonas y de Cundinamarca excepto los municipios correspondientes a las Administraciones de Impuestos de Girardot y de Villavicencio respecto de las personas naturales y jurídicas domiciliadas en los mismos.
A su vez, el artículo 1° del Decreto 2588 de 1.999, dispone que la presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, del impuesto sobre las ventas, de retenciones en la fuente, incluida la retención por el impuesto de timbre nacional y del impuesto sobre las ventas, se hará en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos Nacionales, ya sea, Local o Especial que corresponda a la dirección del contribuyente, responsable, o agente retenedor o declarante, según el caso. Cuando existan administraciones delegadas la presentación de la declaración podrá efectuarse en la jurisdicción de la local o de su correspondiente delegada.
No hay lugar a duda de que si una persona jurídica domiciliada fuera del territorio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, Ilegare a presentar su declaración tributaria dentro del territorio de éste, dicha declaración queda incursa dentro del artículo 580 del Estatuto Tributario, es decir, se entiende como no presentada. 
No sucede lo mismo con los pagos por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses, los cuales se pueden hacer en cualquier banco o entidad autorizada del país, sin tener en cuenta la jurisdicción a la cual pertenece el contribuyente, como se desprende del inciso segundo de la disposición citada. 
En estas condiciones, en el ejemplo del concepto a que nos estamos refiriendo, una sociedad con domicilio en un municipio de Cundinamarca, puede realizar sus pagos en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, mas no puede hacer lo mismo con la presentación de sus declaraciones tributarias. 
En los anteriores términos, se modifica el Concepto No.055345 del 16 de junio de 1.999."
Respecto del Domicilio fiscal, en Concepto N° 0306372000 manifestó: 
"Sobre la inquietud planteada en el escrito de la referencia este Despacho se pronuncio por medio del Concepto 58388 de 1997, indicando que la dirección informada en las declaraciones tributarias, en el caso de las personas jurídicas que deban inscribirse ante la Cámara de Comercio o ante otra entidad, deberá corresponder al domicilio social principal según la última escritura vigente y/o documento registrado.
En consecuencia no será válida la dirección que no corresponda a ese domicilio social principal, salvo en el caso consagrado en el artículo 579-1 del Estatuto Tributario.
Y respecto a la expresión "y/o documento registrado", dicho concepto señala que la misma "hace referencia a las entidades cuya constitución, adición o reforma no se efectúa necesariamente a través de escritura pública; tal es el caso de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades sin ánimo de lucro. 
La citada expresión (documento registrado) no tiene el alcance de que el domicilio fiscal no sea el domicilio social, tratándose de personas jurídicas." 
Por último el Concepto 58388/97, afirma que "como excepción únicamente será válida para las personas jurídicas una dirección que no corresponda al domicilio social principal, cuando el asiento principal de los negocios se encuentre en un lugar diferente al del domicilio social y así haya sido reconocido mediante resolución motivada expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales en la que se fije el asiento principal de los negocios como domicilio fiscal del contribuyente para efectos tributarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 579-1 del Estatuto Tributario."
Con los elementos de juicio proporcionados, corresponde al consultante establecer lo aplicable al caso particular que motiva la consulta 


Cordialmente,


JAIME GARZON BACCA
Delegado División de Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica

 

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Bogotá D.C., Junio 19 de 2001
Concepto 051409


Doctora
MARIA MARGARITA SALAS MEJIA
Secretaria General
Ministerio de Relaciones Exteriores
Calle 10 No.5-51 Oficina 215
Bogotá
Referencia : Consulta 033801 de mayo 14 de 2001


Tema : Impuesto de Timbre
Subtema : Vigencia Decreto 2098 de 1986


De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución 156 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.
El artículo 55 de la Ley 9 de 1983 fue recogido por el Decreto ~24 de 1989 (Estatuto Tributario) en el artículo 524, el cual señala en el numeral 8 :
"Las visas que se expidan causarán impuesto de timbre nacional en la cuantías que se determinan a continuación:
...
8. La visa de turismo hasta treinta dólares (US $30.00), o su equivalente en otras monedas según se determine mediante decreto ejecutivo atendiendo el principio de reciprocidad internacional, el interés turístico del país y los tratados y convenios vigentes.
......"
Con base en lo anterior se expidió el Decreto 2098 de julio 2 de 1986 por medio del cual se señalaron las cuantías para efecto del impuesto de timbre sobre las visas de turismo, estableciendo diferentes cuantías en dólares dependiendo del país y reglamentó que de acuerdo con el principio de reciprocidad y los compromisos internacionales vigentes en los países donde exista eliminación de las visas de turismo los turistas pueden ingresar al país sin necesidad de visa; en virtud del principio de reciprocidad y teniendo en cuenta el interés turístico del país no habrá lugar al pago de impuesto de timbre a los nacionales de los países que expidan gratuitamente visa de turismo a los nacionales colombianos. 
El artículo 4 del mencionado decreto establece que si en alguno de los países a que hace referencia el decreto modifica el valor de las visas de turismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante resolución precisará la cuantía por defecto o por exceso para efecto de determinar la base sobre la cual se cobrará el impuesto de timbre.
Por tanto, el Decreto 2098 de 1986 se encuentra vigente en lo que hace al tema de regulación de las visas de turismo frente al impuesto de timbre nacional. 


Atentamente,


YOLANDA GRANADOS PICON
Jefa División de Normativa y Doctrina Tributaria


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Bogotá D.C., Junio 19 de 2001
Concepto 051410


Señor
NAZARIO CARCIA
carrera 22 NO.173-50 Casa 41 Supermanzana No.6
Bogotá
Ref. Consulta 23684 de 03-04-01


Tema: Impuesto sobre las ventas
Subtema: ingresos brutos/régimen Simplificado


Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1°. de la Resolución 156 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.
Sobre el tema consultado este Despacho se pronunció mediante concepto 12402 de febrero 20 de 2001 en donde se dice:
".......... En este punto, la modificación introducida por la reforma no solo abarca el límite de ingresos percibidos, sino que expresamente consideró que los ingresos a totalizar son los "brutos"; de la misma manera no prevé que los mismos provengan de su actividad comercial, como si lo señalaba la norma modificada. 
Por ello y como quiera que donde el legislador no distingue no le es dable hacerlo al intérprete; necesariamente debe concluirse que los ingresos brutos que deben tomarse para determinar si se pertenece o no al régimen simplificado son los obtenidos por el responsable en el año inmediatamente anterior, sin distinguir si provienen de su actividad comercial gravada o de otra fuente".
Por tratarse de doctrina vigente, adjunto para su conocimiento fotocopia del citado concepto.


Atentamente,


CARMEN ADELA CLRUZ MOLINA
Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria

 

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Bogotá D.C., Junio 19 de 2001
Concepto: 051411


Señora
MARIELA HURTADO ROJAS
Calle 94 No.48-37 Casa 54
Bucaramanga (Santander).
Consulta : 22778 de 02-04-01


Tema : Impuesto sobre las ventas
Subtema : Publicidad en revistas


Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1°. de la Resolución 156 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.
Sobre el tema consultado este Despacho se pronunció a través de los conceptos 19742/99 y 22588!99 en donde se expresó que está gravado con el impuesto sobre las ventas la publicidad efectuada en revistas de cualquier clase, aun cuando se trate de las reconocidas como culturales y científicas, a la tarifa de110% ya partir 1 de enero del año 2001 a la tarifa general vigente. 
Así mismo en los conceptos 4493/99 y 45081/99 se habla del tratamiento fiscal en materia de IVA de los periódicos, revistas y prensa.
Finalmente, el concepto 67666/99 se refiere a la oportunidad para presentar la constancia acerca del carácter científico y cultural del libro y demás publicaciones. 
Finalmente es necesario anotar que el artículo 2o de la Resolución No. 1508 de 2000 expedida por el Ministerio de Cultura establece: "ARTICULO 2º Delegar en el Director de la Biblioteca Nacional de Colombia- Ministerio de Cultura- la función de expedir los actos que determinen cuando una publicación se ajusta a los preceptos establecidos por la Ley 98 de 1993 relacionados con su carácter científico o cultural, solamente cuando exista duda por parte de la autoridad y/o autor. (las negrillas y el subrayado son nuestros)."
Lo anterior indica, que únicamente cuando exista duda por parte del editor, autor, o autoridad competente, respecto al carácter de una publicación, se acudirá al reconocimiento por parte del Ministerio de la Cultura- Biblioteca Nacional- de la naturaleza de la misma. De lo contrario, esto es, si no hay duda de que la publicación corresponde a un libro de carácter científico O cultural se entenderá éste reconocido como tal por ministerio de la normatividad referida.
Por tratarse de doctrina vigente sobre la materia adjunto para su conocimiento fotocopia de los citados conceptos.


Atentamente, 


CARMEN ADELA CRUZ MOLINA
Delegada División De Normativa y Doctrina Tributaria

 

 

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Bogotá D.C., Junio 19 de 2001
Concepto: 051412

Doctor
GERMAN LUCERO BOLAÑOS
Calle 9 No.7-99 .
Madrid ( Cundinamarca>
Consulta : 22520 de 02-04-01


Tema : Impuesto sobre las ventas
Subtema : Venta de bienes Empresas de Servicios
Públicos Domiciliarios


Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1°. de la Resolución 156 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.
Sobre el tema consultado este Despacho se pronunció a través del concepto 78441/98 el cual en uno de sus apartes expresó:
"Las exenciones en materia de impuesto sobre las ventas son de orden restrictivo por lo que se 
concretan en forma exclusiva a las expresamente señaladas en la ley.
De manera que, en lo que respecta a la venta de medidores para agua, los mismos se encuentran sujetos al impuesto sobre las ventas a la tarifa general en consideración a que el artículo 424 del Estatuto Tributario, así como las demás normas que regulan la materia no consagran en forma expresa su exclusión del gravamen.
Que el producto en referencia presente relación directa con servicios excluidos del impuesto sobre las ventas no significa que la exención cobije los artículos involucrados en la prestación de dichos servicios, pues como inicialmente se indicó, al ser la exención de carácter eminentemente restrictivo no es posible conceder exenciones por vía de interpretación pues éstas operan por el propio ministerio de la ley.
Así mismo el concepto 30987/99 menciona que los documentos expedidos por las empresas industriales y comerciales prestadoras de servicios públicos domiciliarios, se consideran documentos equivalentes a la factura para todos los efectos.
Por tratarse de doctrina vigente sobre la materia adjunto para su conocimiento fotocopia de los citados conceptos. 


Atentamente,


CARMEN ADELA CRUZ MOLINA
Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria

 

 

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Bogotá D.C., Junio 19 de 2001
Concepto: 051413


Señora
CLAUDIA CAMACHO
Representante Legal CORPORACIÓN QUAYTY
Carrera 4a. No.27 -48 Ofc.101
Bogotá
Ref. : Consulta 33826 Mayo 15 de 2001


Tema: Impuesto sobre las ventas


Responsables ONGS en servicios gravados
Recibido el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. 
Pregunta usted si el servicio de consultoría prestado por una entidad sin ánimo de lucro está excluido del impuesto sobre las ventas.
Sobre el particular, me permito manifestarle que en no pocas ocasiones este Despacho se ha pronunciado en el sentido de considerar a la luz de la normatividad fiscal, que las entidades sin ánimo de lucro son responsables del impuesto sobre las ventas cuando realicen operaciones gravadas con el Impuesto y en tal medida deben cumplir con las obligaciones que se derivan de dicha condición ya que el tratamiento especial en materia de impuesto sobre la renta no se hace extensivo al impuesto sobre las ventas. Art 482 E. T .
Aspecto que significa que en tanto se trate de prestación de servicios no excluidos expresamente por la ley tributaria, deberá adicionarse al valor del mismo, lo correspondiente al impuesto sobre las ventas.
Para mayor ilustración y en aras e la unidad doctrinal le remito los conceptos nos. 13518 y 12393 de febrero de 2001 .
De la misma manera, en el concepto No. 50874 de mayo 31 de 1999 se señala que en los contratos de consultoría la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto es el valor total de la remuneración que perciba el responsable por el servicio prestado.
Se anexa para mayor información.


Atentamente,


LIGIA ESMERALDA PARDO MORA
Delegada División Doctrina Tributaria

 

 

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Bogotá D.C., Junio 19 de 2001
Concepto: 051432

Señora
RUTH ESTHER BARBOSA G
Calle 12 No 3-50
Ciudad

Ref. Oficio No 028133 de 24 de abril de 2001
Tema: GMF

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1,999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

Se solicita aclarar que Bancos y Corporaciones están autorizados para la exención del tres por mil y bajo que circunstancias. 

Sobre el particular y aunque en la consulta no hace mención a que exención del artículo 879 del Estatuto Tributario se refiere, se deduce que se refiere al numeral 1° del citado artículo, sobre la cual se manifestó el Despacho mediante el Concepto 028581 de 6 de abril de 2001 así: 

"...

EXENCIONES:

El artículo 879 del Estatuto Tributario señala las exenciones al Gravamen de los Movimientos Financieros (GMF): 

1. Los retiros de recursos captados a través de cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiación de vivienda por las entidades financieras. Para tal efecto se deberán cumplir los siguientes requisitos: "

Por parte de la entidad financiera:

a) Acreditar mensualmente en el formato señalado por la Superintendencia Bancaria, que tiene un saldo de cartera que se destinó a la financiación de vivienda, conforme con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 405 de 2001, por un monto no menor al saldo de las cuentas de ahorro que gozan del beneficio.
b) Cuando el saldo de las cuentas de ahorro objeto del beneficio sea superior al saldo de cartera destinado a la financiación de vivienda, el establecimiento de crédito deberá efectuar los ajustes en el mes inmediatamente siguiente.
c) Cuando la disminución del saldo de cartera destinado a la financiación de vivienda resulte de la enajenación definitiva de una parte de la misma o de operaciones de saneamiento del balance, el establecimiento de crédito deberá realizar los ajustes dentro de los tres (3) meses siguientes, e informar tales hechos a la Superintendencia Bancaria. 
d) Implantar los mecanismos de verificación para dar cumplimiento a las normas legales y al reglamento.

Por parte del ahorrador:

a) Presentar solicitud escrita ante el establecimiento de crédito en la que manifiesta que es el único titular de la cuenta de ahorros seleccionada y que destina esa cuenta de ahorros para que sea objeto del beneficio de la exención.
b) Manifestar que no ha solicitado ni solicitará el beneficio respecto de ninguna otra cuenta de ahorros en la entidad o en otro establecimiento de crédito.
c) Autorizar el suministro de información relacionada con la cuenta de ahorros seleccionada a las autoridades correspondientes para verificar la aplicación de la exención.

Monto exento:
El numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario establece que la exención no podrá exceder en el año fiscal del cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual vigente, porcentaje que se aplicará proporcionalmente en forma no acumulativa sobre los retiros mensuales efectuados por el titular de la cuenta. En consecuencia, debe entenderse que la exención corresponde al gravamen que se causa en el momento de los retiros de la respectiva cuenta. Como el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo legal vigente en el año 2001 es de ciento cuarenta y tres mil pesos ($143.00G), la exención mensual equivale a once mil novecientos dieciséis pesos con sesenta y seis centavos ($11.916.66). Por lo tanto los retiros mensuales que estarán exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) ascienden a la suma de tres millones novecientos setenta y dos mil pesos ($3.972.00G). 

Las sumas que se retiren mensualmente, en exceso del valor señalado, causarán el Gravamen a los Movimientos Financieros.

Debe aclararse que los valores anotados varían anualmente de acuerdo con el salario mínimo mensual vigente que se de para cada año.
.."

De esta forma, las entidades de crédito en general que acrediten mensualmente en el formato señalado por la Superintendencia Bancaria, que tienen un saldo de cartera que se destinó a la financiación de vivienda, conforme con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 405 de 2001, por un monto no menor al saldo de las cuentas de ahorro, pueden hacer uso de la exención prevista en el numeral 1° del artículo 879 del Estatuto Tributario.

Debe tenerse en cuenta de acuerdo con el artículo 5° del decreto 405 de 2001 , que constituyen créditos para financiación de vivienda aquellos destinados a: 

- - La adquisición de vivienda nueva o usada. 
- - El mejoramiento de vivienda. 
- - La construcción de vivienda individual. 
- - La inversión en bonos hipotecarios y en títulos derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria.

De esta manera existen requisitos que deben cumplir las personas beneficiarias de la exención y otros por parte de la entidad de crédito, como en efecto disponen los artículos 4, 6 (modificado por el artículo 518/01) y 7 del decreto 405 de 2001.

Atentamente,

Camilo Villarreal G
Delegado -División Doctrina Tributaria