Concepto 051420
Junio 19 de 2001

 

Se�ora

BLANCA MYRIAM BOLA�OS

Jefe de Impuestos Megabanco S.A.

Carrera 13 No.99-61 Piso quinto.

Bogot�

 

Ref.: Consulta radicada bajo el N�. 11018 del a�o 2001.

Tema: Impuesto a las Ventas

Subtema: Causaci�n sanciones  

De conformidad con el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el art�culo 1�. de la Resoluci�n 156 del mismo a�o, este Despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretaci�n de las normas tributarias de car�cter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.  

PROBLEMA JURIDICO:  

Se encuentran sujetos al Impuesto sobre las Ventas ya facturaci�n, los ingresos percibidos por concepto de sanciones o penalizaciones?  

TESIS JURIDICA:  

El Impuesto a las Ventas se causa en la venta de bienes, prestaci�n de servicios e importaci�n de bienes no excluidos expresamente, tomando como base gravable el total 9 de la operaci�n, as� incluya conceptos que tomados independientemente no se encuentren gravados.  

INTERPRETACION JURIDICA:  

Son hechos que dan lugar a que el Impuesto sobre las Ventas se cause, la venta de bienes corporales muebles no excluidos expresamente, la prestaci�n de servicios y la importaci�n de bienes no excluidos expresamente (Art�culo 420 del Estatuto Tributario ).  

El art�culo 447 del E. T. se�ala que en la venta y prestaci�n de servicios, la base gravable ser� el total de la operaci�n, sea que se realice de contado o a cr�dito, incluyendo entre otros, los gastos directos de financiaci�n ordinaria, extraordinaria o moratoria aunque se facturen por separado y aunque considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposici�n.  

Trat�ndose de los gastos de financiaci�n ordinaria y los reajustes del valor convenido, el Impuesto sobre las Ventas se genera sobre dichos valores en la fecha en que se causen, como lo dispone el art�culo 17 del Decreto 570 de 1984, por lo cual para su liquidaci�n deben atenderse las fechas pactadas para su causaci�n, y no la fecha de emisi�n de la factura o momento en el que se causa el Impuesto sobre las Ventas por la operaci�n de venta. La financiaci�n extraordinaria, es decir, moratoria, generar� Impuesto sobre las ventas en el momento de percibirse su valor por parte del responsable.  

Ahora bien, el numeral 3�. del art�culo 476 del Estatuto Tributario excluye del Impuesto sobre las ventas los intereses y rendimientos financieros por operaciones de cr�dito, siempre y cuando no formen parte de la base gravable se�alada en el art�culo 447, raz�n por la cual si dichos ingresos corresponden �nicamente a operaciones de cr�dito est�n excluidos del IVA, pero si obedecen a una venta o servicio forman parte de la base  gravable para la liquidaci�n del Impuesto sobre las ventas.  

Por otra parte, para efectos tributarios, los art�culos 511, 615 y 616-1 del Estatuto Tributario consagran las personas obligadas a expedir factura o documento equivalente por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de que sean o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales.  

Por lo anterior sea que se trate de financiaci�n ordinaria o extraordinaria o de sanciones impuestas como consecuencia del incumplimiento de obligaciones contra�das los ingresos percibidos por dichas operaciones deber�n facturarse.  

Solo trat�ndose de operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compa��as de financia miento comercial, no se impone este deber por estar expresamente exceptuados, entre otros. (Arts. 616-2 y 1�. del Decreto 1001 de 1997)  

Cordialmente,  

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe Divisi�n Normativa y Doctrina Tributaria