Concepto 051429
Junio 19 de 2001

 

Doctor

OMAR OROZCO CORREA

Gerente

Empresa de Energ�a El�ctrica de Calamar

Municipio de Calamar- Departamento de El Guaviare

 

Ref. :  Oficio No 031414 de 7 de mayo de 2001

Tema; Renta- Subsidios servicio p�blico domiciliario energ�a.  

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales.  

PROBLEMA JURIDICO  

�Los subsidios recibidos del IPSE     de Ecopetrol por parte de  una   Empresa de Energ�a no interconectada, se  encuentran exonerados. del Impuesto Sobre la Renta?  

TESIS  

Los subsidios como tal no est�n exentos , sino las utilidades obtenidas por entidades oficiales o por sociedades de econom�a mixta por la prestaci�n de servicios de transmisi�n o distribuci�n  domiciliaria  de energ�a el�ctrica, siempre y cuando se cumplan las dem�s condiciones legales para este efecto.  

INTERVERPRETACI�N  

El art�culo 211 del Estatuto Tributario dispone:  

Todas las entidades prestadoras de servicios p�blicos son contribuyentes de los  impuestos nacionales, en los t�rminos definidos por el Estatuto Tributario, con las excepciones que se establecen a continuaci�n.  

Las rentas provenientes de la prestaci�n de los servicios p�blicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de econom�a mixta, y las actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la ley 142 de 1994, est�n exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un per�odo de dos (2) a�os a partir de la vigencia de esta ley, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitaci�n, extensi�n y reposici�n de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:  

Para el a�o gravable 2001 80% exento  
Para el a�o gravable 2002 80% exento  

Gozar�n de esta exenci�n, durante el mismo per�odo mencionado, las rentas provenientes de la transmisi�n o distribuci�n domiciliaria de energ�a el�ctrica. Para tal efecto, las rentas de la generaci�n y de la distribuci�n deber�n estar debidamente separadas en la contabilidad.  

As� mismo, las rentas provenientes de la generaci�n de energ�a el�ctrica, y las de los servicios p�blicos domiciliarios de gas, y de telefon�a local y su actividad complementaria de telefon�a m�vil rural cuando �stas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de econom�a mixta, estar�n exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un t�rmino de dos (2) a�os, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitaci�n, extensi�n y reposici�n de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:  

Para el a�o gravable 2001 30% exento  
Para el a�o gravable 2002 10% exento  

Par�grafo 1. Para efectos de la sobre tasa en el sector del gas de que trata el numeral 89.5 del art�culo 89 de la Ley 142 de 1994, se entender� para todos los efectos que dicha sobre tasa ser� hasta del veinte por ciento (20%) del costo econ�mico del suministro en puerta de ciudad.  

Par�grafo 2. Para los efectos de la sobre tasa o contribuci�n especial en el sector el�ctrico de que trata el art�culo 47 de la Ley 143 de 1994 se aplicar� para los usuarios no regulados que compren energ�a a empresas generadoras de energ�a no reguladas, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los  usuarios no residenciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestaci�n del servicio.  

Par�grafo 3. Se entiende que los beneficios previstos en este art�culo, tambi�n ser�n aplicables, con los porcentajes y el cronograma consagrados en el mismo, a los excedentes o utilidades que transfieran a la naci�n las empresas de servicios p�blicos domiciliarios.  

Par�grafo 4. Las empresas generadoras que se establezcan para prestar el servicio p�blico con la finalidad exclusiva de generar y comercializar energ�a el�ctrica con base en el aprovechamiento del recurso h�drico y de capacidad instalada inferior a veinticinco mil (25.00G) kilovatios, estar�n exentas del impuesto de renta y complementarios por un t�rmino de quince (15) a�os a partir de la  vigencia de esta Ley. Esta exenci�n debe  ser concordante con la retenci�n en la fuente en lo referente a las entidades no sujetas a retenci�n.  

Par�grafo 5. Los costos que impliquen para las Empresas de Servicios P�blicos Domiciliarios, la reducci�n de los porcentajes de exenci�n se�alados en este art�culo, no podr�n afectar las tarifas aplicables a los usuarios de los mencionados servicios.  

De esta manera, en los porcentajes indicados en la ley procede la exenci�n para las empresas y durante el per�odo mencionado, respecto de las rentas provenientes de la transmisi�n o distribuci�n domiciliaria de energ�a el�ctrica. Para tal efecto, las rentas de la generaci�n y de la distribuci�n deber�n estar debidamente separadas en la contabilidad.  

Por ende, como se mencion� en el concepto 036476 de 1996, se impone para la procedencia de la exenci�n que las rentas provengan de la prestaci�n de servicios  p�blicos por un t�rmino de dos a�os sobre las utilidades que capitalicen o que apropien corno reservas para la rehabilitaci�n, extensi�n y reposici�n de los sistemas, de acuerdo a los porcentajes establecidos.  

Para el a�o 2001 80% exento.  
Para el a�o 2002 80% exento.  

Es as� como, de acuerdo con lo prescrito por la Resoluci�n 80386 de 18 de abril de 2000, del Ministerio de Minas y Energ�a establece la metodolog�a para distribuir recursos para subsidios de zonas no interconectadas, se�alando por agrupaci�n de rangos de usuarios subsidiados manteniendo una relaci�n con el tama�o de la localidad para definir los porcentajes de usuarios de los estratos 1 ,2 y 3, ponderados cada uno por el porcentaje de subsidio definido en la legislaci�n para  cada uno, es decir, 50% para el estrato 1 ,40% para el estrato 2 y 15% para el estrato 3.  

As� tenemos de acuerdo al art�culo 5� de la citada resoluci�n que una vez  situados los recursos por parte del Ministerio de Minas y Energ�a en el IPSE para  este prop�sito, esta entidad contar� con diez (10) d�as h�biles para transferir  dichos recursos a los entes encargados de la prestaci�n del servicio de energ�a  el�ctrica en las zonas no interconectadas ya su vez, cada ente encargado de la  prestaci�n del servicio de energ�a el�ctrica, deber� efectuar la apertura de una  cuenta en una entidad bancaria para el manejo exclusivo de los subsidios que se  le asignen. Una vez se disponga de la certificaci�n de la misma, el IPSE proceder�  a situar en ellas los montos asignados.  

De esta forma, si el subsidio se obtiene con ocasi�n de la prestaci�n del servicio  p�blico domiciliario de transmisi�n o distribuci�n de energ�a el�ctrica por entidades  oficiales o de econom�a mixta, proceder� la exenci�n respecto de las utilidades de   la empresa por la prestaci�n de dichos servicios incluidos los subsidios, en los  precitados porcentajes, siempre que se cumplan los dem�s requisitos legales, como  es capitalizarlas o apropiarlas como reservas para rehabilitaci�n, extensi�n y reposici�n de los sistemas.  

En todo caso la exenci�n opera en los porcentajes se�alados en la ley y por los per�odos fiscales all� previstos en cada caso.  

Por ende, los subsidios percibidos de Ecopetrol quedan igualmente condicionados a que constituyan ingresos para la empresa de energ�a, por la prestaci�n de los servicios p�blicos de transmisi�n o distribuci�n domiciliaria de energ�a el�ctrica de los estratos 1 , 2y 3, en las condiciones ya se�aladas.  

Finalmente en caso de las rentas provenientes de la generaci�n de energ�a el�ctrica, la exenci�n corresponde a un porcentaje menor (30% 2001 y 10% 2002), siempre y cuando se cumplan las dem�s condiciones se�aladas en el citado art�culo 211 del Estatuto Tributario.  

Atentamente,  

Camilo Villarreal G

Delegado -Divisi�n Doctrina Tributarla