Doctor
Gerente
Empresa
de Energ�a El�ctrica de Calamar
Municipio
de Calamar- Departamento de El Guaviare
Ref.
: Oficio No 031414 de 7 de mayo
de 2001
Tema;
Renta- Subsidios servicio p�blico domiciliario energ�a.
Recibido
en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo
con lo establecido en el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho
es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se
formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales.
�Los
subsidios recibidos del IPSE de Ecopetrol por parte
de una Empresa de Energ�a no interconectada,
se encuentran exonerados. del Impuesto
Sobre la Renta?
Los
subsidios como tal no est�n exentos , sino las utilidades obtenidas por entidades
oficiales o por sociedades de econom�a mixta por la prestaci�n de servicios
de transmisi�n o distribuci�n domiciliaria
de energ�a el�ctrica, siempre y cuando se cumplan las dem�s condiciones
legales para este efecto.
El
art�culo 211 del Estatuto Tributario dispone:
Todas
las entidades prestadoras de servicios p�blicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los t�rminos
definidos por el Estatuto Tributario, con las excepciones que se establecen
a continuaci�n.
Las
rentas provenientes de la prestaci�n de los servicios p�blicos domiciliarios
de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades
oficiales o sociedades de econom�a mixta, y las actividades complementarias
de los anteriores servicios determinadas en la ley 142 de 1994, est�n exentas
del impuesto sobre la renta y complementarios por un per�odo de dos (2) a�os
a partir de la vigencia de esta ley, sobre las utilidades que capitalicen o
que apropien como reservas para la rehabilitaci�n, extensi�n y reposici�n de
los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
Para
el a�o gravable 2001 80% exento
Para el a�o gravable 2002 80% exento
Gozar�n
de esta exenci�n, durante el mismo per�odo mencionado, las rentas provenientes
de la transmisi�n o distribuci�n domiciliaria de energ�a el�ctrica. Para tal
efecto, las rentas de la generaci�n y de la distribuci�n deber�n estar debidamente
separadas en la contabilidad.
As�
mismo, las rentas provenientes de la generaci�n de energ�a el�ctrica, y las
de los servicios p�blicos domiciliarios de gas, y de telefon�a local y su actividad
complementaria de telefon�a m�vil rural cuando �stas sean obtenidas por entidades
oficiales o sociedades de econom�a mixta, estar�n exentas del impuesto sobre
la renta y complementarios por un t�rmino de dos (2) a�os, sobre las utilidades
que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitaci�n, extensi�n
y reposici�n de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
Para
el a�o gravable 2001 30% exento
Para el a�o gravable 2002 10% exento
Par�grafo
1.
Para efectos de la sobre tasa en el sector del gas de que trata el numeral 89.5
del art�culo 89 de la Ley 142 de 1994, se entender� para todos los efectos que
dicha sobre tasa ser� hasta del veinte por ciento (20%) del costo econ�mico
del suministro en puerta de ciudad.
Par�grafo
2.
Para los efectos de la sobre tasa o contribuci�n especial en el sector el�ctrico
de que trata el art�culo 47 de la Ley 143 de 1994 se aplicar� para los usuarios
no regulados que compren energ�a a empresas generadoras de energ�a no reguladas,
para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios no residenciales, el veinte por
ciento (20%) del costo de prestaci�n del servicio.
Par�grafo
3.
Se entiende que los beneficios previstos en este art�culo, tambi�n ser�n aplicables,
con los porcentajes y el cronograma consagrados en el mismo, a los excedentes
o utilidades que transfieran a la naci�n las empresas de servicios p�blicos
domiciliarios.
Par�grafo
4. Las
empresas generadoras que se establezcan para prestar el servicio p�blico con
la finalidad exclusiva de generar y comercializar energ�a el�ctrica con base
en el aprovechamiento del recurso h�drico y de capacidad instalada inferior
a veinticinco mil (25.00G) kilovatios, estar�n exentas del impuesto de renta
y complementarios por un t�rmino de quince (15) a�os a partir de la vigencia de esta Ley. Esta exenci�n debe
ser concordante con la retenci�n en la fuente en lo referente a las entidades
no sujetas a retenci�n.
Par�grafo
5.
Los costos que impliquen para las Empresas de Servicios P�blicos Domiciliarios,
la reducci�n de los porcentajes de exenci�n se�alados en este art�culo, no podr�n
afectar las tarifas aplicables a los usuarios de los mencionados servicios.
De
esta manera, en los porcentajes indicados en la ley procede la exenci�n para
las empresas y durante el per�odo mencionado, respecto de las rentas provenientes
de la transmisi�n o distribuci�n domiciliaria de energ�a el�ctrica. Para tal
efecto, las rentas de la generaci�n y de la distribuci�n deber�n estar debidamente
separadas en la contabilidad.
Por
ende, como se mencion� en el concepto 036476 de 1996, se impone para la procedencia
de la exenci�n que las rentas provengan de la prestaci�n de servicios
p�blicos por un t�rmino de dos a�os sobre las utilidades que capitalicen
o que apropien corno reservas para la rehabilitaci�n, extensi�n y reposici�n
de los sistemas, de acuerdo a los porcentajes establecidos.
Para
el a�o 2001 80% exento.
Para el a�o 2002 80% exento.
Es
as� como, de acuerdo con lo prescrito por la Resoluci�n 80386 de 18 de abril
de 2000, del Ministerio de Minas y Energ�a establece la metodolog�a para distribuir
recursos para subsidios de zonas no interconectadas, se�alando por agrupaci�n
de rangos de usuarios subsidiados manteniendo una relaci�n con el tama�o de
la localidad para definir los porcentajes de usuarios de los estratos 1 ,2 y
3, ponderados cada uno por el porcentaje de subsidio definido en la legislaci�n
para cada uno, es decir, 50% para
el estrato 1 ,40% para el estrato 2 y 15% para el
As�
tenemos de acuerdo al art�culo 5� de la citada resoluci�n que una vez situados los recursos por parte del Ministerio
de Minas y Energ�a en el IPSE para este prop�sito, esta entidad contar� con
diez (10) d�as h�biles para transferir
dichos recursos a los entes encargados de la prestaci�n del servicio
de energ�a el�ctrica en las zonas
no interconectadas ya su vez, cada ente encargado de la prestaci�n del servicio de energ�a el�ctrica,
deber� efectuar la apertura de una cuenta en una entidad bancaria para el
manejo exclusivo de los subsidios que se
le asignen. Una vez se disponga de la certificaci�n de la misma, el IPSE
proceder� a situar en ellas los
montos asignados.
De
esta forma, si el subsidio se obtiene con ocasi�n de la prestaci�n del servicio
p�blico domiciliario de transmisi�n o distribuci�n de energ�a el�ctrica
por entidades oficiales o de econom�a mixta, proceder�
la exenci�n respecto de las utilidades de la empresa por la prestaci�n de
dichos servicios incluidos los subsidios, en los precitados porcentajes, siempre que se
cumplan los dem�s requisitos legales, como
es capitalizarlas o apropiarlas como reservas para rehabilitaci�n, extensi�n
y reposici�n de los sistemas.
En
todo caso la exenci�n opera en los porcentajes se�alados en la ley y por los
per�odos fiscales all� previstos en cada caso.
Por
ende, los subsidios percibidos de Ecopetrol quedan igualmente condicionados
a que constituyan ingresos para la empresa de energ�a, por la prestaci�n de
los servicios p�blicos de transmisi�n o distribuci�n domiciliaria de energ�a
el�ctrica de los estratos 1 , 2y 3, en las condiciones ya se�aladas.
Finalmente
en caso de las rentas provenientes de la generaci�n de energ�a el�ctrica, la
exenci�n corresponde a un porcentaje menor (30% 2001 y 10% 2002), siempre y
cuando se cumplan las dem�s condiciones se�aladas en el citado art�culo 211
del Estatuto Tributario.
Atentamente,