Se�or.
Carrera
53 No 76 -239 Oficina 306
Barranquilla
Ref.
Oficio No 032797 de 10 de mayo de 2001
Tema:
Retenci�n en la fuente.
Recibido
en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de
acuerdo con lo establecido en el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999, este
Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas
que se formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias
nacionales.
�Las
divisas objeto de beneficio de auditoria declaradas como valor patrimonial
conforme a lo contemplado por los art�culos 17 y 4 de la ley 633 de 2000, al
convertirlas en pesos colombianos est�n sometidas a retenci�n en la fuente por
el intermediario?
Las
divisas objeto de beneficio de auditoria no est�n sometidas a retenci�n por
concepto de ingresos del exterior.
El
art�culo 366- 1 del Estatuto Tributario, precept�a en 10 pertinente:
Sin
perjuicio de las retenciones en la fuente consagradas en las disposiciones
vigentes, el Gobierno Nacional podr� se�alar porcentajes de retenci�n en la
fuente no superiores al treinta por ciento (30%) del respectivo pago o abono en
cuenta, cuando se trate de ingresos constitutivos de renta o ganancia
ocasional, provenientes del exterior en moneda extranjera, independientemente de
la clase de beneficiario de los mismos.
La
tarifa de retenci�n en la fuente para los ingresos en moneda extranjera
provenientes del exterior, constitutivos de renta o ganancia ocasional, que
perciban los contribuyentes no obligados a presentar declaraci�n de renta y
complementarios, es el tres por ciento (3%), independientemente de la naturaleza
de los beneficiarios de dichos ingresos. La tarifa de retenci�n en la fuente
para los contribuyentes obligados a declarar ser� la se�alada por el Gobierno
Nacional. "
La
retenci�n par los declarantes que perciban ingresos del exterior es del 3%
conforme a lo previsto por el art�culo 1� del decreto 858 de 1998.
Ahora
bien, como se infiere del contenido de la disposici�n as� como del art�culo 8�
del decreto 408 de 1995, la retenci�n se aplica sobre los ingresos provenientes
del exterior en moneda extranjera de manera general, salvo los casos
expresamente exceptuados por el citado art�culo.
La
retenci�n de acuerdo con el art�culo 366-1 del Estatuto aplica sobre ingresos
provenientes del exterior y no sobre el capital ya declarado como ingreso e
incorporado al patrimonio del contribuyente.
Es
as� como mediante el Concepto 019193 de octubre de 1997, sobre el caso
conceptu�
Del
contenido del decreto 1402 de 1991 que estableci� la retenci�n en la fuente
aplacable a los ingresos obtenidos en el exterior en moneda extranjera se
infiere que para las divisas que
ingresen al pa�s en calidad de inversi�n de capital extranjero no es procedente
aplicar esta retenci�n.
Lo
anterior sin perjuicio que para efectos de la inversi�n conforme a lo
preceptuado en el concepto mencionado deban cumplirse todos los requisitos de la
inversi�n extranjera para que no se cause la retenci�n.
Lo
anterior como simple referencia, y para reiterar que la inversi�n de capital
proveniente del exterior no est� sometida a retenci�n en los t�rminos de la ley,
hecho que debe probarse al momento de efectuar el cambio de las divisas ante el
intermediario.
Ahora
bien, para el caso del beneficio especial de auditoria consagrado por el
art�culo 4� de la Ley 633 de 2000, reglamentado por el art�culo 2� del Decreto
406 de 2001 estuvo supeditado a que
los contribuyentes presentaran la declaraci�n de renta y complementarios del a�o
2000 y cancelaran o acordaran cancelar el pago de los valores liquidados, as�
como liquidar y pagar un valor equivalente al 3% del valor patrimonial bruto de
los activos pose�dos en el exterior a 31 de diciembre de 1999 e incluidos en la
declaraci�n de renta y complementarios del a�o gravable 2000, valor que no pudo
ser afectado par ning�n concepto, tales como saldos a favor, retenciones en la fuente y/o anticipas, ni podr� ser
incluido en la declaraci�n de renta del a�o gravable 2000 .
A
su vez, el segundo p�rrafo del literal b) ib�dem, precisa:
� Del
porcentaje mencionado en este literal dos puntos corresponder�n al impuesto
sobre la renta, y un punto como sanci�n por omisi�n de activos de que trata el
art�culo 649 del Estatuto Tributario."
De
esta forma, si el contribuyente cumpli� todos los requisitos respecto del
beneficio de auditoria consagrado en el art�culo 4� de la Ley 633 de 2000 acorde
con lo se�alado par el art�culo del
decreto 406 de 2001, y por ende las divisas declaradas hacen parte de su
patrimonio cobijado por el beneficio de auditoria, al momento de convertirlas a
pesos colombianos, no deben ser objeto de retenci�n par ingresos del exterior,
precisamente por cuanto corresponden a una parte del capital preexistente del
contribuyente.
Por
lo tanto, el contribuyente al efectuar ,el cambio respectivo de las divisas debe
probar ante el intermediado la circunstancia de que se trata de divisas
debidamente incorporadas dentro del capital preexistente.
Atentamente,