Concepto 051430
Junio 19 de 2001

 

Se�or.

RENE ROQUE DACCARETT GIHA

Carrera 53 No 76 -239 Oficina 306

Barranquilla  

 

Ref. Oficio No 032797 de 10 de mayo de 2001

Tema: Retenci�n en la fuente.  

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales.  

PROBLEMA JURIDICO  

�Las divisas objeto de beneficio de auditoria declaradas como valor patrimonial conforme a lo contemplado por los art�culos 17 y 4 de la ley 633 de 2000, al convertirlas en pesos colombianos est�n sometidas a retenci�n en la fuente por el  intermediario?  

TESIS  

Las divisas objeto de beneficio de auditoria no est�n sometidas a retenci�n por concepto de ingresos del exterior.  

INTERPRETACION  

El art�culo 366- 1 del Estatuto Tributario, precept�a en 10 pertinente:  

Sin perjuicio de las retenciones en la fuente consagradas en las disposiciones vigentes, el Gobierno Nacional podr� se�alar porcentajes de retenci�n en la fuente no superiores al treinta por ciento (30%) del respectivo pago o abono en cuenta, cuando se trate de ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional, provenientes del exterior en moneda extranjera, independientemente de la clase de beneficiario de los mismos.  

La tarifa de retenci�n en la fuente para los ingresos en moneda extranjera provenientes del exterior, constitutivos de renta o ganancia ocasional, que perciban los contribuyentes no obligados a presentar declaraci�n de renta y complementarios, es el tres por ciento (3%), independientemente de la naturaleza de los beneficiarios de dichos ingresos. La tarifa de retenci�n en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar ser� la se�alada por el Gobierno Nacional. " ...........�(Resaltado fuera de texto)  

La retenci�n par los declarantes que perciban ingresos del exterior es del 3% conforme a lo previsto por el art�culo 1� del decreto 858 de 1998.  

Ahora bien, como se infiere del contenido de la disposici�n as� como del art�culo 8� del decreto 408 de 1995, la retenci�n se aplica sobre los ingresos provenientes del exterior en moneda extranjera de manera general, salvo los casos expresamente exceptuados por el citado art�culo.  

La retenci�n de acuerdo con el art�culo 366-1 del Estatuto aplica sobre ingresos provenientes del exterior y no sobre el capital ya declarado como ingreso e incorporado al patrimonio del contribuyente.  

Es as� como mediante el Concepto 019193 de octubre de 1997, sobre el caso conceptu�  

Del contenido del decreto 1402 de 1991 que estableci� la retenci�n en la fuente aplacable a los ingresos obtenidos en el exterior en moneda extranjera se infiere  que para las divisas que ingresen al pa�s en calidad de inversi�n de capital extranjero no es procedente aplicar esta retenci�n.  

Lo anterior sin perjuicio que para efectos de la inversi�n conforme a lo preceptuado en el concepto mencionado deban cumplirse todos los requisitos de la inversi�n extranjera para que no se cause la retenci�n.  

Lo anterior como simple referencia, y para reiterar que la inversi�n de capital proveniente del exterior no est� sometida a retenci�n en los t�rminos de la ley, hecho que debe probarse al momento de efectuar el cambio de las divisas ante el intermediario.  

Ahora bien, para el caso del beneficio especial de auditoria consagrado por el art�culo 4� de la Ley 633 de 2000, reglamentado por el art�culo 2� del Decreto 406 de 2001  estuvo supeditado a que los contribuyentes presentaran la declaraci�n de renta y complementarios del a�o 2000 y cancelaran o acordaran cancelar el pago de los valores liquidados, as� como liquidar y pagar un valor equivalente al 3% del valor patrimonial bruto de los activos pose�dos en el exterior a 31 de diciembre de 1999 e incluidos en la declaraci�n de renta y complementarios del a�o gravable 2000, valor que no pudo ser afectado par ning�n concepto, tales como saldos a favor, retenciones  en la fuente y/o anticipas, ni podr� ser incluido en la declaraci�n de renta del a�o  gravable 2000 .  

A su vez, el segundo p�rrafo del literal b) ib�dem, precisa:  

� Del porcentaje mencionado en este literal dos puntos corresponder�n al impuesto sobre la renta, y un punto como sanci�n por omisi�n de activos de que trata el art�culo 649 del Estatuto Tributario."  

De esta forma, si el contribuyente cumpli� todos los requisitos respecto del beneficio de auditoria consagrado en el art�culo 4� de la Ley 633 de 2000 acorde con lo se�alado par el art�culo  del decreto 406 de 2001, y por ende las divisas declaradas hacen parte de su patrimonio cobijado por el beneficio de auditoria, al momento de convertirlas a pesos colombianos, no deben ser objeto de retenci�n par ingresos del exterior, precisamente por cuanto corresponden a una parte del capital preexistente del contribuyente.  

Por lo tanto, el contribuyente al efectuar ,el cambio respectivo de las divisas debe probar ante el intermediado la circunstancia de que se trata de divisas debidamente incorporadas dentro del capital preexistente.  

Atentamente,  

Camilo Villarreal G

Delegado -Divisi�n Doctrina Tributaria