Concepto: 054951

Junio  27 de 2001

 

Doctora

ALBA AGUDELO REYES

Administradora Local de Impuestos Nacionales de Cali

Calle 13 No.5-69 Piso 5� Oficina 503

Cali �Valle

 

Referencia          : Consulta 036196 de Mayo 22 de 2001

Tema                : Procedimiento

Subtema            : Terminaci�n de procesos administrativos por mutuo acuerdo

 

PROBLEMA JURIDICO  

�Procede la terminaci�n por mutuo acuerdo, para los contribuyentes, responsables y agentes retenedores, a quienes se les notific� liquidaci�n oficial de revisi�n antes de la vigencia de la Ley 633 de 2000 y que interpusieron recurso de reconsideraci�n en debida forma antes de la vigencia de la mencionada ley, pero cuyo recurso de reconsideraci�n fue fallado antes del 29 de diciembre de 2000 pero notificada la resoluci�n personalmente con posterioridad a la fecha en que entr� en vigencia la ley, toda vez que se entiende decidido el recurso definitivamente en la fecha de notificaci�n en debida forma de la resoluci�n que resuelva el recurso?  

TESIS JURIDICA  

Procede la terminaci�n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios cuando se haya fallado un recurso de reconsideraci�n, siempre y cuando el interesado haya presentado la correspondiente solicitud dentro del t�rmino de caducidad para demandar ante lo contencioso administrativo.  

INTERPRETACI�N JURIDICA  

El articulo 13 del Decreto Reglamentario 406 de 2001, se refiere a la improcedencia de la terminaci�n por mutuo acuerdo y enumera los siguientes casos:  

a) Cuando habi�ndose agotado la v�a gubernativa por fallo del recurso de reconsideraci�n, o por no haberse interpuesto oportunamente, opere la caducidad del t�rmino para interponer la acci�n de nulidad y restablecimiento del derecho.  

b) Cuando el acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado  

c) Cuando no se haya cancelado la declaraci�n de renta del a�o gravable 1999 y/o las liquidaciones privadas del impuesto o retenci�n del per�odo materia de la discusi�n, o se decrete el incumplimiento de la facilidad o acuerdo de pago otorgado sobre las mismas, y/o sobre el acuerdo de pago de que trata el literal b ) del art�culo 12 y los literales c) y d) del art�culo 11 del presente Decreto.  

d) Cuando se trate de liquidaciones de aforo o correcci�n aritm�tica.  

Los dos primeros casos que son los que interesan a la consulta, dan a entender que se puede perfectamente acceder al beneficio comentado siempre que el fallo del recurso no se encuentre ejecutoriado.  

La Instrucci�n Administrativa 00003 del 30 de marzo del a�o 2001 dentro de los beneficiarios del beneficio, referente a la Liquidaci�n oficial ha dicho en el numeral 6 del sub punto 5.1.1.3. "Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores que no hayan interpuesto demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del t�rmino establecido en el numeral 2� del art�culo 136 del C�digo Contencioso Administrativo, modificado por el art�culo 44 de la Ley 446 de 1.998 (cuatro meses a partir de la notificaci�n del acto demandante), pero que hayan presentado la solicitud de terminaci�n por mutuo acuerdo del proceso, ante la administraci�n de impuestos correspondiente dentro de dicho t�rmino" (resaltamos).  

En los  mismos t�rminos la circular se refiere a los beneficiarios cuando se trate la resoluci�n que impone sanci�n.(Numeral 5 del sub punto 5.1.1.4.)  

La misma circular resalta que la terminaci�n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios no ser� procedente, cuando habi�ndose agotado la v�a gubernativa por fallo del recurso de reconsideraci�n, o por no haberse interpuesto  el recurso oportunamente, opere la caducidad del t�rmino para interponer   la acci�n de nulidad y restablecimiento del derecho. Tambi�n dice que  es improcedente cuando el acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado.  

En consecuencia, es viable el beneficio sobre un recurso de reconsideraci�n notificado con posterioridad a la vigencia de la Ley 633 de 2000, siempre que la solicitud  se presente dentro del t�rmino de caducidad para ir a lo contencioso Administrativo.  

PROBLEMA JURIDICO  

�Cu�l  es el acto que se debe tomar en cuenta para la terminaci�n por mutuo acuerdo  cuando el recurso de reconsideraci�n se ha fallado con posterioridad a la vigencia de la Ley 633 de 2001?  

TESIS JURIDICA  

Para la terminaci�n por mutuo acuerdo de procesos administrativos cuando se ha fallado  un recurso de reconsideraci�n, debe ser la correspondiente Liquidaci�n Oficial de  Revisi�n, o la Resoluci�n Sanci�n seg�n el caso.  

INTERPRETACION JUR�DICA  

El art�culo 102 de la Ley 633 de 2001, que se refiere a la terminaci�n por mutuo acuerdo  de los procesos administrativos tributarios. Dispone que los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retenci�n en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de la ley, Requerimiento   Especial y Pliego de Cargos, Liquidaci�n de Revisi�n o resoluci�n que impone sanci�n, podr�n transar antes del 31 de julio del a�o 2001 con la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales.  

A continuaci�n, la norma se�ala los porcentajes y los conceptos a transar, seg�n la etapa dentro del proceso administrativo. Tanto el Decreto Reglamentario como la Instrucci�n Administrativa, cuando desarrollan lo anterior, se refieren a la liquidaci�n de revisi�n o a la resoluci�n sanci�n, a�n en el caso de que se haya fallado el recurso de reconsideraci�n pero no se haya interpuesto acci�n antelo contencioso administrativo, como se dijo anteriormente.  

En consecuencia, no se puede tomar como referencia la Resoluci�n que haya fallado el recurso de reconsideraci�n sino que debe retrotraerse a la liquidaci�n de revisi�n o a la resoluci�n sanci�n seg�n el caso.  

No debe olvidarse que la terminaci�n por mutuo acuerdo es improcedente cuando se trate de liquidaciones de aforo o de correcci�n aritm�tica.  

Atentamente,  

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe Divisi�n Normativa y Doctrina Tributaria