Junio 27 de 2001
Doctora
Administradora
Local de Impuestos Nacionales de Cali
Calle
13 No.5-69 Piso 5� Oficina 503
Cali
�Valle
Referencia :
Consulta 036196 de Mayo 22 de 2001
Tema
: Procedimiento
Subtema
: Terminaci�n de procesos administrativos por mutuo acuerdo
�Procede
la terminaci�n por mutuo acuerdo, para los contribuyentes, responsables y
agentes retenedores, a quienes se les notific� liquidaci�n oficial de revisi�n
antes de la vigencia de la Ley 633 de 2000 y que interpusieron recurso de
reconsideraci�n en debida forma antes de la vigencia de la mencionada ley, pero
cuyo recurso de reconsideraci�n fue fallado antes del 29 de diciembre de 2000
pero notificada la resoluci�n personalmente con posterioridad a la fecha en que
entr� en vigencia la ley, toda vez que se entiende decidido el recurso
definitivamente en la fecha de notificaci�n en debida forma de la resoluci�n que
resuelva el recurso?
Procede
la terminaci�n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios
cuando se haya fallado un recurso de reconsideraci�n, siempre y cuando el
interesado haya presentado la correspondiente solicitud dentro del t�rmino de
caducidad para demandar ante lo contencioso administrativo.
INTERPRETACI�N
JURIDICA
El
articulo 13 del Decreto Reglamentario 406 de 2001, se refiere a la improcedencia
de la terminaci�n por mutuo acuerdo y enumera los siguientes casos:
a)
Cuando habi�ndose agotado la v�a gubernativa por fallo del recurso de reconsideraci�n,
o por no haberse interpuesto oportunamente, opere la caducidad del t�rmino para
interponer la acci�n de nulidad y restablecimiento del derecho.
b)
Cuando el acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado
c)
Cuando no se haya cancelado la declaraci�n de renta del a�o gravable 1999 y/o
las liquidaciones privadas del impuesto o retenci�n del per�odo materia de la
discusi�n, o se decrete el incumplimiento de la facilidad o acuerdo de pago
otorgado sobre las mismas, y/o sobre el acuerdo de pago de que trata el literal
b ) del art�culo 12 y los literales c) y d) del art�culo 11 del presente Decreto.
d)
Cuando se trate de liquidaciones de aforo o correcci�n aritm�tica.
Los
dos primeros casos que son los que interesan a la consulta, dan a entender que
se puede perfectamente acceder al beneficio comentado siempre que el fallo del
recurso no se encuentre ejecutoriado.
La
Instrucci�n Administrativa 00003 del 30 de marzo del a�o 2001 dentro de los
beneficiarios del beneficio, referente a la Liquidaci�n oficial ha dicho en
el numeral 6 del sub punto 5.1.1.3. "Los contribuyentes, responsables y agentes
retenedores que no hayan interpuesto demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho dentro del t�rmino establecido en el numeral 2� del art�culo 136 del
C�digo Contencioso Administrativo, modificado por el art�culo 44 de la Ley 446
de 1.998 (cuatro meses a partir de la notificaci�n del acto demandante), pero
que hayan presentado la solicitud de terminaci�n por mutuo acuerdo del proceso,
ante la administraci�n de impuestos correspondiente dentro de dicho t�rmino"
(resaltamos).
En
los mismos t�rminos la circular
se refiere a los beneficiarios cuando se trate la resoluci�n que impone sanci�n.(Numeral
5 del sub punto 5.1.1.4.)
La
misma circular resalta que la terminaci�n por mutuo acuerdo de los procesos
administrativos tributarios no ser� procedente, cuando habi�ndose agotado la
v�a gubernativa por fallo del recurso de reconsideraci�n, o por no haberse interpuesto
el recurso oportunamente, opere la caducidad del t�rmino para interponer la acci�n de nulidad y restablecimiento
del derecho. Tambi�n dice que es improcedente cuando el acto administrativo
se encuentre debidamente ejecutoriado.
En
consecuencia, es viable el beneficio sobre un recurso de reconsideraci�n notificado
con posterioridad a la vigencia de la Ley 633 de 2000, siempre que la solicitud
se presente dentro del t�rmino de caducidad para ir a lo contencioso
Administrativo.
�Cu�l es el acto que se debe tomar en cuenta
para la terminaci�n por mutuo acuerdo
cuando el recurso de reconsideraci�n se ha fallado con posterioridad
a la vigencia de la Ley 633 de 2001?
Para
la terminaci�n por mutuo acuerdo de procesos administrativos cuando se ha fallado
un recurso de reconsideraci�n, debe ser la correspondiente Liquidaci�n
Oficial de Revisi�n, o la Resoluci�n Sanci�n seg�n
el caso.
El
art�culo 102 de la Ley 633 de 2001, que se refiere a la terminaci�n por mutuo
acuerdo de los procesos administrativos
tributarios. Dispone que los contribuyentes y responsables de los impuestos
sobre la renta, ventas, timbre y retenci�n en la fuente, a quienes se les haya
notificado antes de la vigencia de la ley, Requerimiento Especial y Pliego de Cargos, Liquidaci�n
de Revisi�n o resoluci�n que impone sanci�n, podr�n transar antes del 31 de
julio del a�o 2001 con la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
A
continuaci�n, la norma se�ala los porcentajes y los conceptos a transar, seg�n
la etapa dentro del proceso administrativo. Tanto el Decreto Reglamentario como
la Instrucci�n Administrativa, cuando desarrollan lo anterior, se refieren a
la liquidaci�n de revisi�n o a la resoluci�n sanci�n, a�n en el caso de que
se haya fallado el recurso de reconsideraci�n pero no se haya interpuesto acci�n
antelo contencioso administrativo, como se dijo anteriormente.
En
consecuencia, no se puede tomar como referencia la Resoluci�n que haya fallado
el recurso de reconsideraci�n sino que debe retrotraerse a la liquidaci�n de
revisi�n o a la resoluci�n sanci�n seg�n el caso.
No
debe olvidarse que la terminaci�n por mutuo acuerdo es improcedente cuando se
trate de liquidaciones de aforo o de correcci�n aritm�tica.
Atentamente,
Jefe
Divisi�n Normativa y Doctrina Tributaria