Concepto: 054962
Junio 27 de 2001

 

Se�or:

EGON A. SANTIAGO DURAN "

Carrera 54 No.64-245

Barranquilla (Atl�ntico)

 

Referencia        : Consulta 111617 de diciembre 12 de 2000

Tema                : Impuesto sobre las ventas

Subtema          : Contrato de transporte  

De acuerdo con lo establecido en el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el art�culo 1 de la Resoluci�n 156 del mismo a�o, de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales.  

Respecto al tema de su consulta es necesario precisar que los peajes, tasas y contribuciones que perciban los particulares como remuneraci�n en los contratos de concesi�n por la explotaci�n de obras p�blicas o por la prestaci�n de servicios p�blicos se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, de conformidad con lo prescrito por el art�culo 10 del Decreto 1372 de 1992.  

El art�culo 420 del Estatuto Tributario se�ala los hechos sobre los cuales recae el impuesto sobre las ventas, as�:  

"El impuesto a las ventas se aplicar� sobre:  

a) Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.  

b) La prestaci�n de servicios en el territorio nacional. (Literal modificado Ley 6192, art. 25)  

c) La importaci�n de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.  

Par�grafo 1. El impuesto no se aplicar� a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los automotores y dem�s activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.  

..." (Subrayado del Despacho)  

A su vez el art�culo 476 del Estatuto Tributario se�ala los servicios que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, entre los cuales tenemos los servicios p�blicos o privados, nacionales o internacionales de carga mar�timo, fluvial, terrestre y a�reo.  

En materia del impuesto sobre las ventas, el Decreto 1372 de 1992 en el art�culo 4, en forma expresa manifiesta que dentro del servicio de transporte de carga se entienden incorporados los servicios portuarios y aeroportuarios correspondientes a la movilizaci�n de carga que se presten en puertos y aeropuertos.  

Ahora, conforme lo manifest� esta oficina en concepto 097757 de octubre 6 de 2000 y basados en la  Resoluci�n 180 de la Superintendencia General de Puertos, el servicio de almacenamiento prestado en  puertos y aeropuertos como fase intermedia entre el cargue y descargue de los barcos y aviones respecto de otros medios de transporte, se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas.  

Por tanto, los servicios enumerados en su consulta no se encuentran expresamente excluidos del impuesto sobre las ventas de conformidad con lo se�alado en el art�culo 476 del Estatuto Tributario.  

Respecto del servicio de gr�a el cual se considera como una modalidad del servicio de carga, se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas. (Conceptos 012804 de febrero 27 de 1998 y 092846 de diciembre 4 de 1996)  

Para una mejor comprensi�n sobre el tema se remite fotocopia de los conceptos 062293 de julio 8 de 1999, 004654 de agosto 18 de 1999, 097757 de octubre 6 de 2000, en los cuales la Oficina Jur�dica consigna la doctrina oficial sobre el tema objeto de consulta.  

Atentamente,  

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefa Divisi�n de Normativa y Doctrina Tributaria