Doctora
Jefe
Divisi�n Liquidaci�n
Administraci�n
de Impuestos de las Personas Jur�dicas de Bogot�
Carrera
10 No.14-15
Bogot�
Referencia
: Consulta 012027 de Febrero 21 de 2001
Tema
: Procedimiento
Subtema :
Agencia oficiosa en recurso de reposici�n
�Cu�l
es el t�rmino y el procedimiento a seguir para efectos de la ratificaci�n del
agente oficioso para el recurso de reposici�n contra las resoluciones que imponen
sanci�n de clausura y sanci�n por incumplir la clausura?
No
existe termino ni procedimiento para la ratificaci�n del agente oficioso en
el recurso de reposici�n contra la resoluci�n que impone sanci�n de clausura
o sanci�n por incumplir la clausura.
El
art�culo 735 del Estatuto Tributario dispone que contra la resoluci�n que impone
la sanci�n por clausura del establecimiento de que trata el art�culo 657, procede
el recurso de reposici�n ante el mismo funcionario que la profiri�, dentro de los diez (10) d�as siguientes
a su notificaci�n, quien deber� fallar dentro de los diez ( 10) d�as siguientes
a su interposici�n. Igualmente, consagra que contra la resoluci�n que imponga
la sanci�n por incumplir la clausura de que trata el art�culo 658, procede el
recurso de reposici�n que deber� interponerse en el t�rmino de diez d�as a partir
de su notificaci�n.
Es
innegable que quien interponga este recurso lo puede hacer en calidad de agente
oficioso, pues la agencia oficiosa puede ser empleada sin limitaci�n alguna
a�n para el cumplimiento de los deberes formales establecidos por la ley tributaria
a cargo de los contribuyentes, como lo ha sostenido reiteradamente la .jurisprudencia
del Consejo de Estado. M�s a�n en la interposici�n de un recurso
atendiendo el art�culo 557 del Estatuto Tributario cuando dice que solo
los abogados podr�n actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos
e interponer recursos.
La
ley no regul� la agencia oficiosa para el recurso de que venimos hablando. Lo
hizo para el recurso de reconsideraci�n en materia tributaria, en el art�culo
722 del Estatuto Tributario cuando dispuso que cuando se trate de agente oficioso,
la persona por quien obra, ratificar� la actuaci�n del agente dentro del t�rmino
de dos (2) meses, contados a partir de la notificaci�n del auto de admisi�n
del recurso y si no hubiere ratificaci�n se entender� que el recurso no se interpuso
en debida forma y se revocar� el auto admisorio. Para estos efectos, �nicamente
los abogados podr�n actuar como agentes oficiosos.
Por
su parte, el art�culo 52 del C�digo Contencioso Administrativo manifiesta que
s�lo los abogados en ejercicio podr�n ser apoderados; si el recurrente obra
como agente oficioso, deber� acreditar esa misma calidad de abogado en ejercicio
y ofrecer prestar la cauci�n que se le se�ale para garantizar que la persona
por quien obra ratificar� su actuaci�n dentro del t�rmino de tres (3 ) meses;
si no hay ratificaci�n, ocurrir� la perenci�n, se har� efectiva la cauci�n y
se archivar� el expediente.
Sin
embargo, como lo dice la consultante, nos encontramos con los t�rminos contemplados
en el art�culo 735 del Estatuto Tributario, que adem�s de ser cortos, son perentorios
y la administraci�n debe pronunciarse dentro de los mismos, por lo tanto no
es posible remitir a otras normas generales, por tratarse de una norma especial.
Debe
tenerse en cuenta por otra parte, que el directamente responsable puede ratificar
o no la actuaci�n de un agente oficioso. Si no la ratifica, el agente oficioso
es responsable seg�n las reglas generales propias de esta figura.
En
consecuencia, considera el Despacho que la Administraci�n Tributar�a frente
al recurso de reposici�n del art�culo 735 del Estatuto Tributario, debe atender
los t�rminos all� establecidos a�n en el caso de que quien act�e sea un agente
oficioso haya o no ratificaci�n.
Atentamente,