Concepto: 054964
Junio 27 de 2001

 

Doctora

LUZ MARINA ALVAREZ QUINTERO

Jefe Divisi�n Liquidaci�n

Administraci�n de Impuestos de las Personas Jur�dicas de Bogot�

Carrera 10 No.14-15

Bogot�

 

Referencia            : Consulta 012027 de Febrero 21 de 2001

Tema                : Procedimiento

Subtema         : Agencia oficiosa en recurso de reposici�n

 

PROBLEMA JURIDICO  

�Cu�l es el t�rmino y el procedimiento a seguir para efectos de la ratificaci�n del agente oficioso para el recurso de reposici�n contra las resoluciones que imponen sanci�n de clausura y sanci�n por incumplir la clausura?  

TESIS JURIDICA  

No existe termino ni procedimiento para la ratificaci�n del agente oficioso en el recurso de reposici�n contra la resoluci�n que impone sanci�n de clausura o sanci�n por incumplir la clausura.  

INTERPRETACI�N JURIDICA  

El art�culo 735 del Estatuto Tributario dispone que contra la resoluci�n que impone la sanci�n por clausura del establecimiento de que trata el art�culo 657, procede el recurso de reposici�n ante el mismo funcionario que la profiri�,  dentro de los diez (10) d�as siguientes a su notificaci�n, quien deber� fallar dentro de los diez ( 10) d�as siguientes a su interposici�n. Igualmente, consagra que contra la resoluci�n que imponga la sanci�n por incumplir la clausura de que trata el art�culo 658, procede el recurso de reposici�n que deber� interponerse en el t�rmino de diez d�as a partir de su notificaci�n.  

Es innegable que quien interponga este recurso lo puede hacer en calidad de agente oficioso, pues la agencia oficiosa puede ser empleada sin limitaci�n alguna a�n para el cumplimiento de los deberes formales establecidos por la ley tributaria a cargo de los contribuyentes, como lo ha sostenido reiteradamente la .jurisprudencia del Consejo de Estado. M�s a�n en la interposici�n de un recurso  atendiendo el art�culo 557 del Estatuto Tributario cuando dice que solo los abogados podr�n actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos e interponer recursos.  

La ley no regul� la agencia oficiosa para el recurso de que venimos hablando. Lo hizo para el recurso de reconsideraci�n en materia tributaria, en el art�culo 722 del Estatuto Tributario cuando dispuso que cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificar� la actuaci�n del agente dentro del t�rmino de dos (2) meses, contados a partir de la notificaci�n del auto de admisi�n del recurso y si no hubiere ratificaci�n se entender� que el recurso no se interpuso en debida forma y se revocar� el auto admisorio. Para estos efectos, �nicamente los abogados podr�n actuar como agentes oficiosos.  

Por su parte, el art�culo 52 del C�digo Contencioso Administrativo manifiesta que s�lo los abogados en ejercicio podr�n ser apoderados; si el recurrente obra como agente oficioso, deber� acreditar esa misma calidad de abogado en ejercicio y ofrecer prestar la cauci�n que se le se�ale para garantizar que la persona por quien obra ratificar� su actuaci�n dentro del t�rmino de tres (3 ) meses; si no hay ratificaci�n, ocurrir� la perenci�n, se har� efectiva la cauci�n y se archivar� el expediente.  

Sin embargo, como lo dice la consultante, nos encontramos con los t�rminos contemplados en el art�culo 735 del Estatuto Tributario, que adem�s de ser cortos, son perentorios y la administraci�n debe pronunciarse dentro de los mismos, por lo tanto no es posible remitir a otras normas generales, por tratarse de una norma especial.  

Debe tenerse en cuenta por otra parte, que el directamente responsable puede ratificar o no la actuaci�n de un agente oficioso. Si no la ratifica, el agente oficioso es responsable seg�n las reglas generales propias de esta figura.  

En consecuencia, considera el Despacho que la Administraci�n Tributar�a frente al recurso de reposici�n del art�culo 735 del Estatuto Tributario, debe atender los t�rminos all� establecidos a�n en el caso de que quien act�e sea un agente oficioso haya o no ratificaci�n.  

Atentamente,  

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe Divisi�n Normativa y Doctrina Tributaria