Concepto: 055389
Junio 28 de 2001

 

Se�or:

RICARDO VERGARA ALVAREZ

Representante Legal

A. G. F. Colombia Ltda.

Carrera 15 No.101 a 177

Ciudad

 

Referencia            : Su consulta No.40274 de Junio 7 de 2001

Tema                : Retenci�n en la Fuente

Subtema             : Devoluci�n  

De conformidad con lo establecido por el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el art�culo 1 literal b) de la Resoluci�n 156 del mismo a�o �sta Divisi�n es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias de car�cter nacional, por lo tanto en tal sentido se dar� respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ning�n caso en particular.

En respuesta a su consulta de la referencia sobre el per�odo en �l cual debe  incluirse las retenciones efectuadas por un agente retenedor que lleva su contabilidad por el sistema de caja, frente al beneficiario del ingreso que lleva su contabilidad por el sistema de causaci�n me permito manifestarle que en el concepto No.93628 de 2000 se expres�:  

El art�culo 373 del Estatuto Tributario prescribe que en las respectivas liquidaciones privadas los contribuyentes deducir�n del total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que les haya sido retenido. La diferencia que resulte ser� pagada en la proporci�n y dentro de los t�rminos ordinarios se�alados para el pago en la liquidaci�n privada."  

Lo anterior debe tener �ntima relaci�n con el sistema de contabilidad que se 'lleve y aparentemente resulta una contradicci�n cuando quien efect�a la retenci�n lleve el sistema de caja frente a quien recibe los ingresos que lleva el sistema de causaci�n. Para el primero se causa en un per�odo gravable mientras que para el segundo puede percibir los ingresos en otro per�odo.  

Por eso, debe mirarse desde el punto de vista de la realizaci�n de los ingresos se�alado en el art�culo 27 del Estatuto Tributario que dice: Los ingresos se entienden realizados cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el pago de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a  rentas no causadas, s�lo se gravar�n en el a�o o per�odo gravable en que  se causen.  

�Se except�an de la norma anterior:  

a).- Los ingresos obtenidos por los contribuyentes que lleven contabilidad  por el sistema de causaci�n. Estos contribuyentes deben denunciar los  ingresos causados en el a�o o per�odo gravable, salvo lo establecido en este  Estatuto para el caso de negocios con sistema regulares de ventas a plazos o por instalamentos .  

Por lo tanto los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de  causaci�n deben denunciar sus ingresos e" el a�o o per�odo gravable en  que se causaron, es decir cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque  no se haya hecho efectivo el cobro.  

Considera esta oficina que cuando ocurre un caso como el expuesto, quien   percibe los ingresos debe hacer valer la retenci�n en la fuente en el mismo  per�odo de la percepci�n de tal manera que la contabilidad de los dos  sujetos, es prueba de que la retenci�n se efectu� dentro de los par�metros  legales, pero se hace valer por parte del retenido en el per�odo de la  realizaci�n del ingreso.  

Teniendo en cuenta lo establecido en el art�culo 367 del Estatuto Tributario  quien recibe o se le abone en cuenta un ingreso debe afectar la declaraci�n  del a�o o per�odo fiscal con los ingresos realizados y las retenciones  correspondientes.  

As� lo dispone el art�culo 373 ib�dem, al. indicar que en las liquidaciones  privadas se deducir� del impuesto de renta y complementarios el valor del impuesto que les haya sido retenido en la fuente. En esta forma, los valores retenidos y no incluidos dentro del denuncio rent�stico implican, para el contribuyente, el pago total del impuesto que resulte a cargo.  

De lo precedente puede establecerse con claridad, que la oportunidad legal para hacer valer directamente por los retenidos las retenciones en la fuente que de acuerdo con la ley hayan sido practicadas y certificadas a los contribuyentes declarantes, es precisamente en la declaraci�n de renta, o en las correcciones que dentro de su oportunidad legal se efect�en a la misma; Declaraci�n que, como es obvio, debe corresponder al periodo fiscal en el cual se percibieron los ingresos objeto de la retenci�n.  

Al respecto, el art�culo 14 del Decreto 1000 de 1997 dispone que cuando el   sujeto pasivo de retenci�n est� obligado a presentar declaraci�n de renta y complementarios deber� incluir las retenciones que le hubieren practicado por un ejercicio fiscal, dentro de la liquidaci�n privada correspondiente al mismo per�odo, salvo que se trate de retenciones sobre ingresos que de conformidad con las normas fiscales deban ser tratados como diferidos, caso en el cual las retenciones se incluir�n en la declaraci�n del per�odo en el cual se causen dichos ingresos.  

En los t�rminos anteriores damos respuesta a su inquietud.  

Atentamente  

LUIS CARLOS FORERO RUIZ

Delegado Divisi�n Doctrina Tributaria

Oficina Jur�dica

U.A.E. Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales